REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

Trujillo, 25 de Mayo de 2010
N° Expediente: 3365-1
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: JOEL ROBERTO VILLARREAL PACHECO y LAURIS GUADALUPE VILORIA MATOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.738.029 y V-17.392.456 respectivamente.-
ASISTIDOS: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de convenimiento de régimen de convivencia familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) de 07 años de edad, para quien se estableció por sus padres el régimen de convivencia familiar, es hija del ciudadano JOEL ROBERTO VILLARREAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.738.029, domiciliado en la Avenida El Cementerio, Sector El Gallo, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo, quien tiene derecho a visitar a su hija, ya que a través de la relación implica se beneficie dicha niña y se solidifiquen sus vínculos entre ellos, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que el padre convino en fecha 22-04-2010, en fijar un régimen de convivencia familiar en donde el padre compartirá con su hija los fines de semana, es decir, el viernes a las 06:00 p.m., hasta el domingo después del medio día, cada quince días, las vacaciones escolares y festividades navideñas serán compartidas por ambos progenitores; aceptado por la madre ciudadana: LAURIS GUADALUPE VILORIA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.392.456, domiciliada en la Av. 3 con calle 15, casa N° 01, Municipio Valera, Estado Trujillo; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De la misma forma el 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, expresa:
Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria; una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 ejusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 22-04-2010, entre los ciudadanos JOEL ROBERTO VILLARREAL PACHECO y LAURIS GUADALUPE VILORIA MATOS, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el padre compartirá con su hija los fines de semana, es decir, el viernes a las 06:00 p.m., hasta el domingo después del medio día, cada quince días, las vacaciones escolares y festividades navideñas serán compartidas por ambos progenitores.-
SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.
TERCERO: Entréguese copia certificada del presente sentencia a las partes.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL (A) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:300 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL (A) SECRETARIO (A)

Distribución Nº 904