REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01


Expediente: Nº 05014-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS ART. 189 DEL CÓDIGO CIVIL Y 762 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SOLICITANTES: YOSELYN CAROLINA GONZALEZ VALECILLOS y JOSÉ NAPOLEÓN UZCATEGUI BALZA.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2.008, los ciudadanos: YOSELYN CAROLINA GONZALEZ VALECILLOS y JOSÉ NAPOLEÓN UZCATEGUI BALZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 16.881.353 y V-14.460.930, respectivamente, domiciliados, la primera en el Municipio Valera del Estado Trujillo y , el segundo, en la quebrada Municipio Urdaneta del estado Trujillo; y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en ejercicio PAULO SEGUNDO BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.105, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante, para ese entonces, la Prefectura de la Parroquia La quebrada, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 03 de Enero de 2003, según consta del Acta de Matrimonio Nº 01 que anexaron. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 5 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañaron.- Que la Titularidad de la Patria Potestad corresponderá, conjuntamente, al padre y a la madre sobre dicho hijo. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En fecha 26 de Enero de 2010, la ciudadana YOSELYN CAROLINA GONZALEZ VALECILLOS, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley y pide que se notifique a su cónyuge ciudadano JOSE NAPOLEÓN UZCATEGUI BALZA; quien fue notificado en fecha 09 de Marzo de 2010, al folio 28.- El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- Así se declara.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 12 de Mayo de 2.008, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges: YOSELYN CAROLINA GONZALEZ VALECILLOS y JOSÉ NAPOLEÓN UZCATEGUI BALZA, no se ha producido la reconciliación.- Así se declara. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que Contrajeron los ciudadanos: YOSELYN CAROLINA GONZALEZ VALECILLOS y JOSÉ NAPOLEÓN UZCATEGUI BALZA, en fecha 3 de Enero de 2003, por ante, para esa fecha, la Prefectura de la Quebrada del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio Nº 01.- De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por ambos padres en interés y beneficio de él. B) La Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, tal y como lo establecieron en su solicitud, vale decir, un régimen amplio siempre que no interrumpa el sueño, la salud y el estudio del niño; igualmente podrá llevárselo de paseo, previo aviso a la madre; el día del padre lo pasará con él.- El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, que el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN UZCATEGUI BALZA deberá entregar a la madre del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); así como cualquier otro gasto que se derive por concepto de aguinaldos, juguetes, útiles escolares, servicios médicos entre otros. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO


En la misma fecha siendo las12:00 m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05014-1