REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200º y 151º
Expediente N° 05623-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YASMELY JOSEFINA GONZÁLEZ BRICEÑO.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ ROJAS.

La ciudadana YASMELY JOSEFINA GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.633.062, domiciliada en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo; actuando en representación de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó la fijación de obligación de manutención, para su hija, que debe pasarle su padre ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.042.418, domiciliado en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 11.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partida de nacimiento de su hija.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de la niña. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que la beneficiaria es hija del demandado con el acta de nacimiento, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para la niña. La demandante no demostró las necesidades de la beneficiaria, pero es un hecho notorio que ha medida que se produce su desarrollo bio-psico-social, aumentan sus necesidades. El Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo y se declara CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención y fija prudencialmente la misma en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 39.49% del salario mínimo, más el doble de ésta suma en los meses de agosto y diciembre por concepto de aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se fija en la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 39.49% del salario mínimo, más el doble de ésta suma en los meses de agosto y diciembre por concepto de aguinaldos, a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ ROJAS, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante, ciudadana YASMELY JOSEFINA GONZÁLEZ BRICEÑO, para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada Adolescente de la Circunscripción Judicial del y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO