REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01
Expediente Nº 05829-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: ELVA ROSA TORRES DE CACERES y ELIO ANTONIO CACERES.
Los ciudadanos ELVA ROSA TORRES DE CACERES y ELIO ANTONIO CACERES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.612.551 y V-8.724.968, respectivamente, domiciliados, en la Población de Monay del Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio CRISANTO JOSÉ FERREBUS SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 111.866; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 15 de Julio de 1.989, por ante el entonces Prefecto del Municipio La Paz, del Distrito y Estado Trujillo teniendo como ultimo domicilio conyugal la Población de Monay, Sector la Garita II, Casa S/N, Municipio Pampán del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de los cuales (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tienen 16 y 11 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 8 de Febrero de 2010, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal, por oficio de fecha 11 de Mayo de 2010, al folio 18, sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia del hijo habido en el matrimonio. La Juzgadora ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELVA ROSA TORRES DE CACERES y ELIO ANTONIO CACERES, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ELVA ROSA TORRES DE CACERES y ELIO ANTONIO CACERES, ambos plenamente identificados, en fecha 15 de Julio de 1.989, por ante el entonces Prefecto del Municipio La Paz del Distrito y Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 41, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda fijado en la forma y en los términos establecidos por las partes en el Líbelo de Demanda, vale decir, que el padre ciudadano ELIO ANTONIO CACERES, tendrá un Régimen de Convivencia abierto, por lo que podrá visitar y llevar a sus hijos, el adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) cuando a bien tenga, igualmente podrá llevarlos de vacaciones. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) Mensuales, los cuales los depositará los primeros quince días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora; igualmente en los meses de Septiembre y Diciembre depositará un mes adicional para gastos escolares y decembrinos de sus hijos. Asimismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 8: 45 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdeV/WB/APR.
EXP. N° 05829-1
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