REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01

Expediente Nº 05842-1

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: MARBELIS YOSELIN BRICEÑO ARAUJO y JUAN CARLOS MONTERO MOLINA.

Los ciudadanos MARBELIS YOSELIN BRICEÑO ARAUJO y JUAN CARLOS MONTERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.596.646 y V-13.378.741, respectivamente, domiciliados, en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 111.882; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 9 de Julio de 1.998, por ante el entonces Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal la Calle Principal del Sector la Guaira, Casa nº 166 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos: los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 9 y 8 años de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal, en fecha 11 de Mayo de 2010, al folio 10, sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia del hijo habido en el matrimonio. La Juzgadora ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARBELIS YOSELIN BRICEÑO ARAUJO y JUAN CARLOS MONTERO MOLINA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MARBELIS YOSELIN BRICEÑO ARAUJO y JUAN CARLOS MONTERO MOLINA, ambos plenamente identificados, en fecha 9 de Julio de 1.998, por ante el entonces Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 26, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda fijado en la forma y en los términos establecidos por las partes en el Líbelo de Demanda, vale decir, que el padre ciudadano JUAN CARLOS MONTERO MOLINA, tendrá un Régimen de Convivencia abierto, sin que interrumpa las actividades escolares de los niños ni las horas de sueño, a tal efecto debe comunicar a la madre de los niños, previamente, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) Mensuales, y tal y como fue establecido en la solicitud de Divorcio, el padre aportará lo necesario en caso de enfermedad de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), así como con ocasión de vacaciones y gastos decembrinos. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO


En la misma fecha siendo las 09:15 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdeV/WB/APR.
EXP. N° 05842-1