REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01

Expediente Nº 06053-1

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: YAMILETH BEATRIZ ARAUJO VERGARA y JESÚS MARÍA CAMACHO BRICEÑO.

Los ciudadanos YAMILETH BEATRIZ ARAUJO VERGARA y JESÚS MARÍA CAMACHO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.584.679 y V-15.430.810, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; asistidos en este acto, la primera por la Abogado en ejercicio CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 42.726, y el segundo por la Abogado en ejercicio BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.488; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 17 de Marzo de 2.002, por el Autorizado por el Gobernador del estado Trujillo, según Resolución Nº P-01 de fecha 23 de enero de 2002 en Jajó Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal la Calle Transversal, Casa S/N de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos: la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 10 Y 8 años de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 5 de Abril de 2010, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal, en fecha 11 de Mayo de 2010, al folio 10, sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hijos habidos en el matrimonio. La Juzgadora ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAMILETH BEATRIZ ARAUJO VERGARA y JESÚS MARÍA CAMACHO BRICEÑO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos YAMILETH BEATRIZ ARAUJO VERGARA y JESÚS MARÍA CAMACHO BRICEÑO, ambos plenamente identificados, en fecha 17 de Marzo de 2.002, por ante el entonces Autorizado por el Gobernador del estado Trujillo, según Resolución Nº P-01 de fecha 23 de enero de 2002 en Jajó Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 08, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda fijado en la forma y en los términos establecidos por las partes en el Líbelo de Demanda, vale decir, que el padre ciudadano JESÚS MARIA CAMACHO BRICEÑO, podrá visitar a sus menores hijos, la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), los días que fije la madre, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño; en cuanto al lapso de vacaciones, serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) Mensuales, mas el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO


En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdeV/WB/APR.
EXP. N° 06053-1