REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200º y 151º
Expediente Nº 05595-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: AGLAYA DEL VALLE AZUAJE CEGARRA.
DEMANDADA: GERARDO DE JESÚS BRICEÑO ARTIGAS.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2009, la ciudadana AGLAYA DEL VALLE AZUAJE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.720.112, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistida por la abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.734, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge GERARDO DE JESÚS BRICEÑO ARTIGAS, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.791.378, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 29 de Septiembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, manifestó que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, que de forma inesperada el conyugue sin motivo alguno comenzó a dar muestra de desinterés hacia la cónyuge, no cumpliendo con sus obligaciones de esposo y la relación conyugal se fue deteriorando y se fueron agravando los problemas ente los cónyuges. Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y su cónyuge, ciudadano GERARDO DE JESÚS BRICEÑO ARTIGAS, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado conforme consta al folio 13. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas en fecha 05/03/2010, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Estuvo presente la parte demandante quien propuso la evacuación testimonial de las ciudadanas ADRIANA YBELIS PÉREZ, MAIRA ARAUJO PARRA y LILIANA JOSEFINA BRACAMONTE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.319.630, 10.911.365 y 11.134.374, respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges AGLAYA DEL VALLE AZUAJE CEGARRA y GERARDO DE JESÚS BRICEÑO ARTIGAS, que saben y les consta que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pampanito, Estado Trujillo el día 29 de Septiembre de 1989; que saben y les consta que el cónyuge cambio de conducta y dejó de cumplir con sus obligaciones; que saben y les consta que la cónyuge tuvo que irse del hogar para evitar problemas mayores y velar por el bienestar de ella y de sus hijos; que saben y les consta que e esa unión procrearon tres hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de las ciudadanas ADRIANA YBELIS PÉREZ, MAIRA ARAUJO PARRA y LILIANA JOSEFINA BRACAMONTE GARCÍA, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan lo dicho en sus exposiciones y es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos AGLAYA DEL VALLE AZUAJE CEGARRA y GERARDO DE JESÚS BRICEÑO ARTIGAS, ambos plenamente identificados en autos. CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano GERARDO DE JESÚS BRICEÑO ARTIGAS, deberá pasar a sus hijos la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales.- Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
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