REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01
Expediente Nº 05721-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: CARMEN SABINA CHACÓN y RAMÓN VICENTE MENDOZA.
Los ciudadanos CARMEN SABINA CHACÓN y RAMÓN VICENTE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.322.955 y V-8.035.414 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Plata Cuatro, Vereda Nº 18 Nº 03 del Municipio Valera del Estado Trujillo, y el segundo, en la vereda 10 Nº 09, Sector Plata III del Municipio Valera del Estado Trujillo; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio IVAN ALFONSO LINARES PRADA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.133; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 23 de Junio de 1988, por ante la entonces Prefectura del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre del Estado Zulia; teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Sector La Plata II, Casa Nº 03, del Municipio Valera del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos, dos de ellos adolescentes de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 16 y 14 años de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal, en fecha 20 de Abril de 2010, sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de la hija habida en el matrimonio. La Juzgadora ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN SABINA CHACÓN y RAMÓN VICENTE MENDOZA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos CARMEN SABINA CHACÓN y RAMÓN VICENTE MENDOZA, ambos plenamente identificados, en fecha 23 de Junio de 1988, por ante la entonces Prefectura del Municipio Gibraltar Distrito Sucre del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 16, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia, tal y como lo manifestaron en su escrito los solicitantes, de común acuerdo, será ejercida, la de la adolescente YELY MARINA MENDOZA CHACOÓN por la madre en el lugar donde fije su residencia; y la del adolescente, JUAN DAVID MENDOZA CHACÓN, por su padre, ciudadano RAMÓN VICENTE MENDOZA también en lugar donde éste último fije su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo queda fijado de forma abierta, para cada progenitor respectivamente, por lo que podrán visitar a sus hijos, respectivamente, cuando a bien tenga, siempre que no interfiera con el normal desenvolvimiento de sus actividades. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención para sus hijas, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) Mensuales; más un bono por la cantidad de SEISICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para útiles escolares y uniformes en el mes de Septiembre y otro bono por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre para cada año para los gastos decembrinos; cantidad esta de dinero que será aumentada de acuerdo al incremento del salario del obligado: Respecto a los gastos correspondientes a gastos de Medicina, Útiles Escolares, Vestuarios y épocas navideñas serán cubiertas por ambos padres, tal y como fue convenido por los solicitantes . Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, las partes podrán hacer la respectiva liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05721-1
|