REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01

Expediente Nº 05886-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: MISAEL ALEJANDRO LOPEZ SOTO.
DEMANDADO: LIBIA JOSEFINA PIÑA DELGADO.

El ciudadano MISAEL ALEJANDRO LOPEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.436.062, domiciliado en el Municipio Carvajal del Estado Trujillo, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.085, solicitó, que declarara la disolución del vinculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana LIBIA JOSEFINA PIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.926.391, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual contrajeron el día 18 de Julio de 2000, por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, teniendo como último domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal de este Estado. De dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), , de 9 años de edad. Que decidieron separarse de hecho desde hace más de cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco (5) años. El 15 de Diciembre el Tribunal emplaza al demandante MISAEL ALEJANDRO LOPEZ SOTO, a los fines de que indique el domicilio exacto de su cónyuge ciudadana LIBIA JOSEFINA PIÑA DELGADO. Por diligencia de fecha03 de Febrero de 2010, consigno los datos del domicilio de la demandada de autos. En fecha 08 de Febrero de 2010 el Tribunal admite la solicitud, en la que ordena citar a la ciudadana LIBIA JOSEFINA PIÑA DELGADO; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico. Por diligencia inserta al folio 17, de fecha 24 de Febrero de 2010, la ciudadana LIBIA JOSEFINA PIÑA DELGADO, se dio por citada. En fecha 01 de Marzo de 2010, la demandada de autos da contestación a la demanda incoada por su cónyuge MISAEL ALEJANDRO LOPEZ SOTO, en la que manifestó estar de acuerdo con todos los hechos narrados por su cónyuge en el libelo de la demanda. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio, al folio 23.La Juzgadora ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185 -A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio basado en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano MISAEL ALEJANDRO LOPEZ SOTO, antes identificado, contra la ciudadana LIBIA JOSEFINA PIÑA DELGADO, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos MISAEL ALEJANDRO LOPEZ SOTO y LIBIA JOSEFINA PIÑA DELGADO, ambos plenamente identificados, en fecha18 de Julio de 2000, por ante el entonces la entonces Prefectura de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 29. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre dicho hijo corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo queda establecida de la forma en que convinieron los padres, vale decir, que el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga siempre que no interfiera en las actividades escolares del niño, siendo compartidas las vacaciones y la navidad entre ambos padres. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación de manutención, del modo como fue convenida por los progenitores del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, vale decir, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, igualmente el padre se comprometió en cancelar el pago del colegio vestido, vacaciones y todo cuanto este necesitara, aumentando la mensualidad en forma automática y proporcional en la medida de que aumente su capacidad económica. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 12:30 m., se publicó y se registró la anterior decisión.- EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05886-1