REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01
Expediente Nº 06034-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: ZUNILDE MARIA DABOÍN BOLÍVAR y RAFAEL ANTONIO ROJAS MARIN.
Los ciudadanos ZUNILDE MARIA y RAFAEL ANTONIO ROJAS MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.619.398 y V-5.768.942 respectivamente, domiciliados en Monay, Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo; asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio ALCIDES DE JESÚS VASQUEZ y MAYOLIR MARGOT MENDOZA MORILLO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 59.084 y 138.204, respectivamente; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 22 de Agosto de 1992, por ante la entonces Prefectura de la Parroquia La Paz, del Municipio Pampán del Estado Trujillo; teniendo como ultimo domicilio conyugal la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon tres (03) hijas, de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 16, 15 y 10 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2010, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal, en fecha 15 de Abril de 2010, sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de la hija habida en el matrimonio. La Juzgadora ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZUNILDE MARIA DABOÍN BOLÍVAR y RAFAEL ANTONIO ROJAS MARIN, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ZUNILDE MARIA DABOÍN BOLÍVAR y RAFAEL ANTONIO ROJAS MARIN, ambos plenamente identificados, en fecha 22 de Agosto de 1992, por ante la entonces Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 62, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia, será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo queda fijado de forma abierta, para cada progenitor respectivamente, por lo que el padre podrá visitar a sus hijas, cuando a bien tenga, siempre que no interfiera con el normal desenvolvimiento de sus actividades. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención para sus hijas, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) Mensuales; respecto a los gastos correspondientes a gastos de Medicina, Útiles Escolares, Vestuarios, vacaciones y demás gastos serán cubiertas por ambos padres, tal y como fue convenido por los solicitantes, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, las partes podrán hacer la respectiva liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 06034-1