REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
200° y 151°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: FRANZ ANTONIO MUCHACHO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.313.544, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite su nombre por disposcion de la lopnna).
Abogada Asistente: EMERSON FERRINI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.755.
Demandada: YANIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.498.544.-
Motivo Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: 06149
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano FRANZ ANTONIO MUCHACHO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.313.544, actuando en nombre y representación de sus hijos la adolescente (se omite su nombre por disposcion de la lopnna), asistido por el abogado ERMISON JOSE FERRINI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.755, en contra de la ciudadana YANIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.498.544, de este domicilio, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, contraje matrimonio con la ciudadana YANIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ… relación en la que procreamos dos (2) hijos de nombres (se omite su nombre por disposcion de la lopnna)… posteriormente y por mutuo consentimiento… solicitamos el Divorcio amparados en el artículo 185-A del Código Civil vigente…. En dicha sentencia quedo establecido entre otras cosas, que la Custodia de mis dos (2) menores hijos, seria ejercido por su madre YNIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ… pero es el caso ciudadana jueza, que desde el mes de abril del presente año 2009, fecha en que esta ciudadana decidió como es natural hacer vida en pareja con el ciudadano ELI SAUL GUADAMA, relación que es publica y notoria, ella empezó a cambiar su relación de trato hacia mis hijos obligándolos a aceptar dicha relación… Esta reiterada situación llego a niveles de maltrato físico, cuando el día 27 de Julio del presente año 2009, aproximadamente a las 10.00 P.M., esta ciudadana arremetió verbal y físicamente contra mi hija (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), produciéndole hematomas y rasguños en los brazos… Esta ciudadana le gritaba que se fuera y que la dejara hacer su vida en paz, toda esta escena ocurrió también en presencia de mi otro hijo (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), que viviendo el castigo que le propinaba su mama a su hermana (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), le gritaba que no la maltrata…Ante esta situación y amparado en los artículos… solicito en aras de la salud integral de mis hijos, se le revoque la responsabilidad de Custodia que ostenta la ciudadana YANIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ sobre mis hijos (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), y la misma sea adjudicada a mi persona en mi condición de su legitimo padre…. ”
Con la demanda acompañó copias cerificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), igualmente consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 30 de junio de 2008, enviado de la sala de juicio nro. 01 de este Tribunal de Protección y copia simple de oficio Nro. F-09-21-1570-2009, de fecha 28 de julio de 2009, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió por ante este tribunal la demanda de custodia, y se libró boleta de citación a la ciudadana YANIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ. Igualmente se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y se acordó oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se practique un informe integral Técnico al demandante de autos.
De los folios 22 al 23 se evidencia resultas de citación de la demandada de autos la cual se logro la citación personal.
El día señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia del ciudadano FRANZ ANTONIO MUCHACHO.
El dia señalado para la contestación de la demanda la demandada, contestó asistida por la abogada LISBETH HERNANDEZ, defensora Pública de Protección, en los términos siguientes:
“… el 16 de abril del presente año el padre de mis hijos me llamo y me dijo que porque yo estaba llamando a la señora que vive con el actualmente, el me dijo a mi que si la mujer lo dejaba me iba a llegar al trabajo y agarrarme a batazos, y luego llamo a mi hija que estaba en clase y le dijo que si ella era la que había llamado a la señora que vive con él, el hizo que mi hija se fuera para la casa de la abuela paterna y allá le dijo a Paola que si la mujer lo dejaba el me iba a matar y que ellos eran un estorbo para la vida de el… Yo ahora no entiendo cual es el amor que le tiene a mi hija ya que hay testigo que el maltrata verbalmente y mi hija lo sabe… es por lo que solicito ciudadana Juez una oportunidad para una audiencia conciliatoria con el padre de mis hijos y que venga acompañado de mi hija ya que desde el mes de Julio que se fue de la casa no la he visto más…”
A los folios 28 al 29, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 50, se dicto auto de admisión de pruebas de la parte demandada.
De los folios 52 al 57 se evidencia acto de evacuación de pruebas.
Al folio 58 se evidencia opinión del niño (se omite su nombre por disposicion de la lopnna).
En fecha 02 de noviembre de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien se pronunció en fecha 12 de noviembre de 2009, la cual se encuentra inserto al folio 64.
Al folio 72, corre inserto opinión de la adolescente (se omite su nombre por disposicion de la lopnna).
De los folios 81 al 87 se evidencia informe integral del ciudadano FRANZ ANTONIO MUCHACHO ZAMBRANO.
Se evidencia a los folios 90 al 97 informe integral realizado a la ciudadana YANIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ.
Se constata a los folios 102 al 105 evaluación siquiátrica a la adolescente (se omite su nombre por disposicion de la lopnna).
Al folio 106 se evidencia opinión de los abuelos paternos de la adolescente (se omite su nombre por disposcion de la lopnna).
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
Copias certificada de las partidas de nacimientos de la adolescente (se omite su nombre por disposicion de la lopnna) con la que se demuestra efectivamente la existencia de la adolescente y el niño y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga ommes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 30 de junio de 2008, emitida por la sala de juicio nro. 01 de este Tribunal de Protección, de los ciudadanos FRANZ ANTONIO MUCHACHO ZAMBRANO Y YANIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ, con la misma queda demostrada la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos antes nombrados, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Copia simple de oficio emitido por la Fiscal Novena del Ministerio Público, dirigido a la Medicatura Forense Trujillo Estado Trujillo, solicitando se practique un reconocimiento Medico Legal Físico a la adolescente (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), con tal información quedo demostrado que por ante esa fiscalia se lleva una investigación donde figura como victima la adolescente supra mencionada. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Pruebas de informes
1.- Oficio de fecha 24 de septiembre de 2009, emitido por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que cursa investigación por presunto agravio a la adolescente (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), por el delito de trato cruel. Con el mismo quedo demostrado que por ante esa Fiscalia se lleva dicha investigación. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Oficio de fecha 17 de noviembre de 2009, emitido por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde informan que cursa investigación en donde figura como imputado FRANZ MUCHACHO por el delito de Violencia Psicológica en agravio de YANIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ, y que se encuentra en etapa de investigación. Esta juzgadora le concede el mismo valor que el documento anterior.
Pruebas de la parte demandada:
De los instrumentos insertos a los folios 30 al 49 relacionados con facturas de gastos entre otros, esta juzgadora los desecha a los fines de proceso por cuanto los mismos son instrumentos de carácter privado y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que las mismas no son pertinentes en el presente procedimiento y así se decide.
De los testigos promovidos.
MARIA VIRGINIA MEJIA, ROSA ELENA MENDEZ Y XIOMARA MARQUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nro. 15.827.673, 4.666.501 y 5.761.662, observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a la ciudadana YANIRA DEL CARMEN TORO, parte demandada en el presente proceso y tiene suficientes conocimientos de la situación y de las relaciones familiares que mantiene dicha ciudadana con sus hijos (se omite su nombre por disposicion de la lopnna) esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
OPNION DE LA ADOLESCENTE ROSSANGELA PAOLA Y EL NIÑO FRANZ ANTONIO MUCHACHO TORO.
“…Del niño (se omite su nombre por disposcion de la lopnna), quien expuso: “… quiero vivir con mi mamá porque me gusta estar con ella, me quiere mucho, yo quiero vivir con mi papá por que el es muy malo me regaña mucho y le dice muchas groserías a mi mamá, actualmente mi mamá tiene un novio y me la llevo muy bien con el es muy bueno conmigo…” La opinión de la adolescente (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), quien manifestó: “… informo este Tribunal que estoy viviendo con mi papá el ciudadano: FRANZ ANTONIO MUCHACHO ZAMBRANO, porque mi mamá vive en la actualidad con otra pareja y no quiero vivir con ella ya que con el señor que vive es un hombre casado y no me gusta para mi mamá, con mi papá me la llevo muy bien es muy bueno conmigo y vivimos muy felices, me comprometo ante ese Tribunal a portarme bien con mi papa y hacerle mucho caso…”
Con la opinión de la adolescente y la niña arriba descritos queda evidencia el deseo de los mismos de seguir viviendo el niño con su progenitora y la adolescente con progenitor. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS
POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
En el presente procedimiento Tribunal ordenó los informes integrales de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
Del informe elaborado al ciudadano FRANZ ANTONIO MUCHACHO ZAMBRANO; arrojó la siguiente conclusión: “… actitud agresiva, de resentimiento hacia la figura materna de sus hijos… con negativa a buscar alternativas de dialogo y conciliación para asumir la responsabilidad de crianza compartida… ” SE RECOMENDO: 1.- El padre debe asumir la obligación de manutención del niño y la adolescente… 2.- El padre debe evitar la descalificación y reproches permanentes de la madre y más aun frente a sus hijos. 3.- Tratamiento psicológico al señor Franz Muchacho… 4.- Terapia psicológica familiar. 4.-… entrevista y evaluación de los abuelos paternos y a la adolescente…”
Del informe elaborada a la ciudadana YANIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ, arrojo la siguiente conclusión: “… que los conflictos ocasionados en la pareja y la decisión de separarse, han producido efectos emocionales que representan en la dinámica familiar desacuerdos; pues, al parecer el progenitor de los hermanos Muchacho toro no acepta la separación… en la visita social se observa que ambos padres han descuidado su rol de crianza, sus actitudes se han centrado en sentimientos, por un lado de agresión (el padre) y por otro la do la culpa (la madre), lo cual afecta notablemente al niño, quien se ve desplazado… SUGERENCIAS:”… terapia a todo el grupo familiar, así mismo una vez evaluados los hermanos Muchacho Toro, tomar las medidas apropiadas para el beneficio de todos según las resultas d estas valoraciones. Ayuda psicológica para la madre en función de que cuente con herramientas para abordar las relaciones con sus hijos…”
De la evaluación siquiátrica de la adolescente (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), arrojo la siguiente conclusión: “…En consideración a todo lo antes expuestos y que tanto Rossangela como Franz, cuentan con un hogar que les brinda protección y es el que ellos refieren querer estar, sería conveniente la permanencia en los mismos ya que esto no significa para ninguno algún trauma o problema, y que los adultos por su parte resuelvan sus conflictos sin comprometer a sus hijos. Con respecto a Rossangela y el acercamiento con su mama que se ha propuesto, es conveniente que la Fiscalia Novena dice sentencia, ya que es supuestamente por este motivo que ella no se puede acercarse a su hija…”
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre FRANZ ANTONIO MUCHACHO ZAMBRANO, de sus hijos (se omite su nombre por disposcion de la lopnna), como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre sus hijos, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.
De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”
Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por el ciudadano FRANZ ANTONIO MUCHACHO ZAMBRANO, ha quedado probado que el niño FRANZ ANTONIO MUCHACHO TORO, se encuentran bajo la custodia de su madre y que la adolescente ROSSANGELA PAOLA MUCHACHO TORO, se encuentra bajo los cuidados compartidos de sus abuelos paternos y su progenitor, y así quedó probado en los autos del presente expediente.
Adicionalmente, al ser oída la opinión del niño (se omite su nombre por disposicion de la lopnna) y la adolescente (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), por la jueza, tal como consta a los folios 58 y 72 respectivamente donde el niño manifiesta su deseo de seguir viviendo con su progenitora e igualmente la adolescente manifiesta seguir viviendo con su padre.
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de las partes y el acervo probatorio evacuado, ha quedado probada plenamente las perfectas condiciones para que el padre que ha ejercido la custodia sobre su hija la siga ejerciendo y que la madre siga ejerciendo la custodia del niño supra identificado, aunado a esto se encuentra las recomendaciones realizadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, donde recomienda la permanencia de los mismos en los respectivos hogares ya que no significa ningún trauma o problema.
La institución de la Patria Potestad consagrada en los artículos 347 al 357 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; al respecto expresa que:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, vale decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano: FRANZ ANTONIO MUCHACHO ZAMBRANO, en representación de sus hijos el niño (se omite su nombre por disposicion de la lopnna) y la adolescente (se omite su nombre por disposcion de la lopnna), en contra de la ciudadana YANIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.498.544.
SEGUNDO: Se acuerda la CUSTODIA del niño FRANZ ANTONIO MUCHACHO TORO, a su progenitora, la ciudadana YANIRA DEL CARMEN TORO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.498.544,
TERCERO: Se acuerda la CUSTODIA de la adolescente (se omite su nombre por disposcion de la lopnna), a su progenitor, el ciudadano FRANZ ANTONIO MUCHACHO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.313.544,
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención se exhorta a la partes a solicitarla por vía autónoma.
QUINTO Se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABG .MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 12:30 pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
MCA/JELA/iraida
Exp.Nro. 06149
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