REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 2
Trujillo 13 de Mayo de 2010
200° y 151°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: YELITZA CAROLINA PEÑA BRICEÑO y AMPARO MARIA BRICEÑO FAJARDO, titulares de las de cédulas de identidad Nros. 13.925.102 y 3.906.844.
Asistida por: Abog. LISBETH HERNANDEZ, Defensora Pública Nro. 01, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 11 años de edad.
EXPEDIENTE: N° 06158
SINTESIS
Consta en autos al folio 01 solicitud de Colocación Familiar realizada por los ciudadanos YELITZA CAROLINA PEÑA BRICEÑO y AMPARO MARIA BRICEÑO FAJARDO, titulares de las de identidad Nros. 13.925.102 y 3.906.844, realizada por ante éste tribunal, la primera madre biológica de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), y la segunda abuela materna de la referida niña, donde dichas ciudadanas solicitaron la colocación familiar de la niña antes descrita, por ante la Defensoría Pública Nro. 01 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el hogar de su abuela materna AMPARO MARIA BRICEÑO FAJARDO, ya identificada.
En fecha 22 de septiembre de 2009, fue admitido por ante este tribunal solicitud de Colocación Familiar, citándose al ciudadano JOSE OTONIEL BEDOYA GUZMAN, acordándose notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Al folio (21) corre inserta la citación de la ciudadana GUISSLE PAOLA HENRIQUEZ MOGOLLON, la cual se da por citada.
En fecha 28-09-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19-10-2009, se pronunció solicitando al tribunal realizar evaluaciones respectivas a la ciudadana AMPARO MARIA BRICEÑO FAJARDO.
En fecha 04-11-2009, el tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho a fin de realizar informe integral en el hogar de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 19-02-2010, el ciudadano JOSE OTONIEL BEDOYA GUZMAN, se dio por notificado.
Corre inserto a los folios 18 al 23, lo resultados del informe integral (Psiquiátrico y social) realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal donde arrojó las siguientes conclusiones: “…La niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), ha tenido la protección integral por parte de su abuela materna y solicitante a la Colocación Familiar. – La ciudadana en estudio, se percibe responsable y dispuesta a continuar con la crianza de su nieta, se aprecia protectora, es quien ha garantizado todos los beneficios fundamentales y necesarios en la crianza de la niña, aspira además, proporcionarle los beneficios que se derivan de su relación laboral. - Se aprecia un contexto familiar sano, higiénico e integrado, donde la figura de autoridad esta centrada en la ciudadana en estudio. – Considerando la falta de recursos económicos de la progenitora de la niña y la ausencia del padre, el apoyo que brinda la abuela materna a la niña le proporciona estabilidad a su nieta; sin embargo, se sugiere a consideración de la jueza la causa, fomentar en la figura de la madre, la necesidad de tener niveles de aspiración y proyecto de vida.…” Dichas conclusiones arrojaron que la ciudadana AMPARO MARIA BRICEÑO FAJARDO, reúnen las condiciones sociales necesarias para asumir los riesgos que se derivan de la Colocación Familiar de su nieta la niña ASHLEY ANDREINA BEDOYA PEÑA, de 11 años de edad.
En fecha 26-04-2010, se presentó por ante este despacho el ciudadano JOSE OTONIEL BEDOYA GUZMAN, padre biológico de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), quien expuso lo siguiente: “…estoy de acuerdo con la Colocación Familiar a favor de mi hija…”
Al folio 27, corre inserta acta de evacuación de pruebas donde la solicitante asistida por el Abog. CHERRY CANDY MOLINA MARTINEZ, Defensor Pública (E ) Nro. 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, quien agrega las documentales insertas en el presente expediente, y ratifica se decrete la Colocación Familiar solicitada.
Al folio (39) corre inserta la opinión de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), quien expuso lo siguiente: “…yo quiero estar con mi abuela Amparo Briceño, ella es la que me ha criado y me a dado todo, desde pequeña yo estoy con ella…”.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.


Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplicando lo artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana AMPARO MARIA BRICEÑO FAJARDO, ya identificada, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad, el resuelve:


DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la colocación familiar de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad, en el hogar de su abuela materna ciudadana AMPARO MARIA BRICEÑO FAJARDO, ya identificada, debiendo la misma informar a este Tribunal por un lapso de seis (6) meses sobre el estado de la referida niña.
SEGUNDO: Mediante el presente fallo, se autoriza a la ciudadana AMPARO MARIA BRICEÑO FAJARDO, a representar a la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, en cualquier instituto educativo, tanto público como privado, así como de inscribirla ante cualquier beneficio que goza dicha ciudadana por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, donde presta sus servicios. TERCERA: Provéase lo conducente.


Jueza Provisoria,
El Secretario Titular,
Abog. Mayerling Cantor Arias
Abog. Jorge León Alburjas

MLCA/JELA/rosa