SALA DE JUICIO NRO. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: MANUEL ANTONIO RIVERO ARAQUE y CARMEN GABRIELA RINCON BARAZARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.293.549 y 17.392.956.
Abogada asistente: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.686.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Expediente: 2765-2
SINTESIS
En fecha dos (02) de junio de 2008, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RIVERO ARAQUE y CARMEN GABRIELA RINCON BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.293.549 y 17.392.956, asistidos por la abogada en ejercicio: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.686, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil seis (2.006), según acta de matrimonio Nº 15, procreando dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Al folio Nro. 11, el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO ARAQUE, ya identificado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley, y al folio 27, la ciudadana CARMEN GABRIELA RINCON BARAZARTE, se dio por notificada, quien no compareció en su oportunidad debida a expresar su opinión. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO ARAQUE, ya identificado, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana CARMEN GABRIELA RINCON BARAZARTE, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil seis (2.006), según acta de matrimonio Nº 15.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los hijos, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN GABRIELA RINCON BARAZARTE, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos, pudiéndolos llevar fuera del hogar y regresarlos a la hora convenida, durante las vacaciones podrán viajar con el dentro del territorio nacional, con autorización de la madre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Por otra parte el padre ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO ARAQUE, aportará una obligación de manutención a sus hijos por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más dos aportes especiales en los meses de septiembre y diciembre, de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), para cubrir gastos de uniformes, útiles, vestidos y regalos navideños en los mencionados meses, sumas que serán ajustadas según la inflación, el dinero será depositado en una cuenta de ahorro a nombre de la madre y se incrementará anual y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación, publicados por el Banco Central de Venezuela, igualmente se comprometió a realizar los aportes necesarios para gastos de medicinas, calzado y vestido, cuando sean requeridos de acuerdo a la necesidad de sus hijos.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 15, de fecha veintiuno (21) de agosto dos mil seis (2.006), presentada por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JELA/rosa
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