REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRUJILLO, 24 DE MAYO DEL 2010
200° Y 151°

Solicitante: DAICY EVELYN ACEVEDO LOBO, titular de la cédula de
Identidad Nº V-9.162.837
Abogado Asistente: LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ MENDOZA, Defensor Público de Protección N° 01
Motivo: Extensión de Obligación de Manutención
Exp: N° 03129

Visto el escrito inserto al folio (52) del presente expediente, signado bajo el número 03129, suscrita por la ciudadana: DAICY EVELYN ACEVEDO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.837, representante legal de la adolescente (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 17 años de edad, asistida por la abogada LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ MENDOZA, Defensor Público de Protección n° 01, mediante la cual solicita la extensión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que tiene para con su hija (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) el progenitor ciudadano ROLANDO HELI RIVAS RAMIREZ, ya que esta se encuentra cursando estudios Universitarios en la Universidad del Zulia, tal como consta en la constancia de Estudios de la referida adolescente.-

MOTIVA

Este Tribunal vista la manifestación realizada por la progenitora de la adolescente y vista las constancia de estudios de la adolescente (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) mediante la cual se evidencia que cursan estudios Universitarios en la Falcutad de Odontología de la Universidad del Zulia en razón de lo cual este despacho dictamina que la misma, se encuentra cursando estudios en razón de lo cual este Tribunal, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Se acuerda LA EXTENSION, de la obligación de manutención que el ciudadano: ROLANDO HELI RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.677, debe suministrar a su hija (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) hasta que la referida adolescente alcance la edad de 25 años, tiempo suficiente para que la misma culmine una carrera Universitaria.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Provisorio El Secretario


Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge Enrique León Alburjas
MLCA/JELA/Kdvd
EXP: Nº 03129