SALA DE JUICIO NRO. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ELIO ANTONIO VILORIA FLORES y ISIS GIOVIMAR MORA RENGIFO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.168.818 y 13.953.847.
Abogado asistente: JOSE RAFAEL TORRES ARTIGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.826.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Expediente: 05912
SINTESIS
En fecha primero (01) de abril de 2009, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: ELIO ANTONIO VILORIA FLORES y ISIS GIOVIMAR MORA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.168.818 y 13.953.847, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE RAFAEL TORRES ARTIGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.826, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil uno (2.001), acta Nro. 98, procreando dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Al folio Nro. 11, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ELIO ANTONIO VILORIA FLORES y ISIS GIOVIMAR MORA RENGIFO, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil uno (2.001), acta Nro. 98.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los hijos, la ejercerá la madre ciudadana ISIS GIOVIMAR MORA RENGIFO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes a la formación y desarrollo integral de sus hijos. Queda entendido que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también podrá conducirlos a otro sitio distinto a la de su residencia. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano ELIO ANTONIO VILORIA FLORES, acordó en aportar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier gasto por razones de enfermedad o necesidad urgente que eventualmente pudiese presentarse sus hijos. De la misma forma quedo entendido que dicha cantidad sufrirá un incremento automático que inicialmente se establece en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado. Así mismo el padre aportará un bono especial al mes de diciembre y otro en el mes de agosto equivalente a un mes de la Obligación de manutención.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta matrimonio Nro. 98, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001), presentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA


ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JLA/rosa