REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 06387-2
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: MAYRA ALEJANDRA MEJIA y JOSE EBELIO VALLADARES VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.589.174 y 14.835.309.

D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.663.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 21-01-2010, bajo el Nro. 110, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 26 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic), fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Mosquey del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon una (01) de nombre: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).

En auto de fecha 08 de marzo de 2010, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 07 de abril de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2010, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de la hija, será ejercida por la madre: MAYRA ALEJANDRA MEJIA, en el lugar donde cada uno fijen sus residencias; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre podrá visitar a su hija y compartir con ella, en la forma en que ambos progenitores consideren conveniente.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: JOSE EBELIO VALLADARES VALLADARES, aportara una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicamentos, vestido, calzados, y útiles escolares.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MEJIA y JOSE EBELIO VALLADARES VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.589.174 y 14.835.309, por ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 26 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según acta No. 22. Así se decide.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes mayo de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-



La Jueza Provisoria El Secretario

Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge León Alburjas



MLCA/JELA/rosa