SALA DE JUICIO, N° 2

Trujillo, 05 de Mayo de 2.010.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CEPEDA RODRIGUEZ y ALEXI ANTONIO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.064.497 y V-13.206.329.

ASISTIDOS POR: Defensoria N° 02, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 4183-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niña; (Se omite su nombre según artículo 65 de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescente “LOPNNA”), de un (01) años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hija del ciudadano: ALEXI ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-13.206.329, domiciliado en el sector Las Cruces de la Unión, casa granja La Coromoto, Municipio Escuque del Estado Trujillo, quien está obligado para el, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública N° 02, de Protección de niño, Niña y Adol3scentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 29-04-2.010, en donde el padre de la niña, se compromete en aportar en interés de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250 Bs.) cada quince (15) días, comenzando a partir del 15-05-2.010, en una cuenta de ahorros, que para efectos de las partes, solicita al Tribunal sea aperturada en agencia bancaria, a nombre de la niña y como autorizada la ciudadana: MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CEPEDA RODRIGUEZ, en igual orden de idea el progenitor solicita que la cuenta de ahorros sea aperturada en la entidad bancaria en el B.O.D., ya que por razones de del progenitor ser comerciante, este maneja sus cuentas en la entidad bancaria antes mencionada y de esta manera facilitar el cumplimiento de la obligación, de igual manera queda comprometido el progenitor en cubrir la totalidad de los gastos concerniente a salud, útiles, uniformes escolares, gastos de medicinas, pago de consultas medicas, tratamiento médicos y vestuario, presente en el despacho de la Defensoria N° 02, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la madre de la niña manifiesta estar de acuerdo con lo antes expuesto; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Defensoria N° 02, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 29-04-2.010, entre los ciudadanos: MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CEPEDA RODRIGUEZ y ALEXI ANTONIO BETANCOURT, en donde el padres del niño, se compromete en aportar en interés de su hija lo siguiente:
El Padre aportará en interés de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250 Bs.) cada quince (15) días, comenzando a partir del 15-05-2.010, en una cuenta de ahorros, que para efectos de las partes, solicita al Tribunal sea aperturada en agencia bancaria, a nombre de la niña y como autorizada la ciudadana: MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CEPEDA RODRIGUEZ, en igual orden de idea el progenitor solicita que la cuenta de ahorros sea aperturada en la entidad bancaria en el B.O.D., ya que por razones de del progenitor ser comerciante, este maneja sus cuentas en la entidad bancaria antes mencionada y de esta manera facilitar el cumplimiento de la obligación, de igual manera queda comprometido el progenitor en cubrir la totalidad de los gastos concerniente a salud, útiles, uniformes escolares, gastos de medicinas, pago de consultas medicas, tratamiento médicos y vestuario, presente en el despacho de la Defensoria N° 02, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la madre de la niña manifiesta estar de acuerdo con lo antes expuesto.
SEGUNDO: Entréguese copias Certificadas a las Partes involucrada en el presente Expediente.
TERCERO: Entréguese copias certificada de esta decisión a las partes involucradas en la presente causa.

Provéase y ofíciese lo conducente.


La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Mayerling L. Cantor Arias Abg. Jorge E. León Alburjas

MLCA/JELA/ejm.-
Ex p. N° 4183-2