JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 442-2.009.
DEMANDANTE: MILANYER JOSEFINA CASTELLANOS DE GRATEROL.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA CAROLINA COLMENARES COLS y ABEL ANTONIO TORRES RIVERA, Inpreabogados Nros. 123.881 y 123.992.
DEMANDADO: BAUDILIO PEÑA y SERGIO ANTONIO GRATEROL.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ELIEZER ESCALANTE RODRIGUEZ y SIMÓN SEQUERA MENDOZA, Inpreabogados Nros. 124.478 y 123.873.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SINTESIS PROCESAL

En fecha 12 de Junio de 2.009, se recibió en este Juzgado Demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MILANYER JOSEFINA CASTELLANOS DE GRATEROL, contra los ciudadanos: SERGIO ANTONIO GRATEROL y BAUDILIO PEÑA, la cual versa sobre la venta de un vehículo de las siguientes características: Placa: AI285C, Serial de Carrocería: 2B5W831WXDK399005, Serial del Motor: 3607977139, Marca: Dodge, Modelo: D-300, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Vam, Uso: Transporte Público, Servicio: Sub-Urbano, efectuada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2008, N° 08, Tomo 118, adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadanos MILANYER JOSEFINA CASTELLANOS DE GRATEROL y SERGIO ANTONIO GRATEROL, cuya negociación se efectuó sin el consentimiento de la cónyuge.
En fecha 19 de Junio de 2.009, se le dio entrada y se acordó su revisión.-
En fecha 26 de Junio de 2.009, se admitió y se ordenó Emplazar a los demandados: SERGIO ANTONIO GRATEROL y BAUDILIO PEÑA, para que comparezcan por ante el Despacho de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la última de las citaciones, en horas de Despacho a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 26 de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Juzgado consigno las Boletas de Citaciones debidamente firmada por los ciudadanos SERGIO ANTONIO GRATEROL y BAUDILIO PEÑA.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, se recibió Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana MILANYER JOSEFINA CASTELLANOS DE GRATEROL, a los Abogados en ejercicio: CLAUDIA CAROLINA COLMENARES COLS y ABEL ANTONIO TORRES RIVERA, inscritos en el I.P.S.A., Nros. 123.881 y 123.992, respectivamente.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.009, se recibió escrito de promoción de pruebas consignados por los ciudadanos CLAUDIA CAROLINA COLMENARES COLS y ABEL ANTONIO TORRES RIVERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 123.661 y 123.992, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente juicio, en el cual promueven la Confesión Ficta de los demandados, por no haber dado contestación a la demanda; Acta de matrimonio de los ciudadanos SERGIO ANTONIO GRATEROL y MILANYER JOSEFINA CASTELLANOS DE GRATEROL; Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL; Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2008, N° 08, Tomo 118, donde el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL vende el vehículo antes identificado al ciudadano BAUDILIO PEÑA
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, corre inserta Decisión por este Tribunal donde declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la Demandante.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.009, se recibió Poder Especial Apud Acta, otorgado por los ciudadanos SERGIO ANTONIO GRATEROL y BAUDILIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.759.403 y v-1.924.308, respectivamente, a los Abogados en ejercicio: JORGE ELIEZER ESCALANTE RODRIGUEZ y SIMÓN SEQUERA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A., bajos los Nros. 124.478 y 123.873, respectivamente, e igualmente consignan escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueven Acta de Nacimiento del ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL, la cual fue consignada en fecha veinte (20) de enero de 2.010.
En fecha 13 de Enero de 2.010, se recibió diligencia suscrita por la Abg. CLAUDIA CAROLINA COLMENARES COLS, I.P.S.A. Nº 123.661, donde aclara al Tribunal que la demanda versa sobre la NULIDAD DE VENTA DE UN DOCUMENTO y no sobre la FILIACION PATERNAL de los demandados, e igualmente pide que se revise los extremos de Ley y declare con lugar la NULIDAD DE DOCUMENTO, solicitada y acuerde la condenación de costas del demandado.-
En fecha once (11) de Marzo de 2.010, el Abogado en ejercicio JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nº 124.478, actuando con el carácter de Apoderado Judicial y en nombre y representación de los ciudadanos SERGIO ANTONIO GRATEROL y BAUDILIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.759.403 y v-1.924.308, respectivamente, presento escrito de informes.-
Estima esta Juzgadora que el tema a decidir consiste en determinar si se dieron los presupuestos materiales de procedencia de la Nulidad de Venta por falta de consentimiento de uno de los cónyuges y mala fe del comprador, previstos en los artículos 168 y 170 del Código Civil y en consecuencia pasa a determinarlo de la siguiente manera:

MOTIVA
Establece el artículo 168 del Código Civil: “ Cada uno de los conyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos, para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades….”
Igualmente el artículo 170 del Código Civil indica para que pueda anularse algún acto celebrado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, debe concurrir el siguiente presupuesto a saber: Que quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a valorar las pruebas y de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) La Confesión Ficta de los demandados: Observa esta Juzgadora que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada, no lo hizo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, pero en la oportunidad probatoria hizo uso de este derecho, por lo que no concurrieron los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede tenerse a los ciudadanos SERGIO ANTONIO GRATEROL y BAUDILIO PEÑA, como confesos.- ASI SE DECIDE.-
2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos SERGIO ANTONIO GRATEROL y MILANYER JOSEFINA CASTELLANOS DE GRATEROL, de fecha 28 de Agosto de 1981, que al no ser impugnada por la parte demandada, lleva a la convicción de quien aquí decide, que existe la relación matrimonial alegada.
3) Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL, que evidencia que la fecha de adquisición del mismo es 09 de Mayo de 1996, fecha para la cual ya estaban legalmente casados los ciudadanos SERGIO ANTONIO GRATEROL y MILANYER JOSEFINA CASTELLANOS DE GRATEROL.
4) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2008, N° 08, Tomo 118, donde el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL vende el vehículo antes identificado al ciudadano BAUDILIO PEÑA, identificando su estado civil como soltero y sin manifestarse el consentimiento de la cónyuge del vendedor, ciudadana MILANYER JOSEFINA CASTELLANOS DE GRATEROL, parte demandante.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
UNICA: Acta de Nacimiento del ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL, parte demandada, para demostrar que el ciudadano BAUDILIO PEÑA, codemandado en la presente causa, no es el padre del primero de los mencionados. Pero observa esta Juzgadora que del contenido de dicha Acta de Nacimiento se desprende que quien hizo la presentación de SERGIO ANTONIO GRATEROL ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrillo del Estado Trujillo, en fecha 18 de Agosto de 1960, fue el ciudadano BAUDILIO PEÑA, por mandato especial de la madre YSABEL GRATEROL, lo que demuestra que BAUDILIO PEÑA, desde el momento del nacimiento de SERGIO ANTONIO GRATEROL lo conoce, dada la actuación que le fue encomendada por la legítima madre.
Del análisis probatorio se deduce que aunque el demandado SERGIO ANTONIO GRATEROL, era el administrador del vehículo, objeto de la venta cuya Nulidad se pide, actuación que está facultada en el artículo 168 del Código Civil, también es cierto que incumplió el requisito establecido en el mismo artículo, el cual es que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges, para enajenar a título gratuito y oneroso cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
En la nota suscrita por el Notario, se desprende que el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL se identificó como Soltero, lo cual queda desvirtuado con el Acta de Matrimonio presentada por la parte demandante y no impugnada por la demandada, en consecuencia su estado civil para la fecha de otorgar el documento cuya nulidad se solicita era casado.- Así se decide.-
Del acta de Nacimiento presentada por el Apoderado judicial de los demandados se desprende la relación de vista, trato y comunicación existente entre los ciudadanos SERGIO ANTONIO GRATEROL y BAUDILIO PEÑA, al ser este último quien por mandato de la legítima madre presenta a SERGIO ANTONIO GRATEROL luego de su nacimiento, igualmente se evidencia la relación existente entre ambos demandados al otorgar conjuntamente por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, el Poder a los mismos abogados para que los representen en la presente causa, por lo que queda plenamente demostrado que el comprador demandado ciudadano BAUDILIO PEÑA, para el momento de la compra del vehículo tenía pleno conocimiento que el vendedor demandado era de estado civil casado y que no actúo de buena fe en la contratación.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana: MILANYER JOSEFINA CASTELLANOS DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.876.190, en contra de los ciudadanos SERGIO ANTONIO GRATEROL y BAUDILIO PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.759.403 y 1.924.308, respectivamente y en consecuencia se declara NULO el Documento de Venta del vehículo de las siguientes características, Placa: AI285C, Serial de Carrocería: 2B5W831WXDK399005, Serial del Motor: 3607977139, Marca: Dodge, Modelo: D-300, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Vam, Uso: Transporte Público, Servicio: Sub-Urbano, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2008, N° 08, Tomo 118.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez.-200° Años de la Independencia 151° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.