JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: EDGAR JOSE BENITEZ y MERY COROMOTO VALENZUELA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: 493/2.010.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 05 de Marzo de 2.010, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EDGAR JOSE BENITEZ y MERY COROMOTO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.879.738 y 13.207.829, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.157, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 02, emitida por la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, que anexan al folio 03 del expediente y en el mismo acto legitimaron a su hija: XIOMARA COROMOTO BENITEZ VALENZUELA, quien es venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, según consta en copia certificada de su partida de nacimiento que anexan al folio 04 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Carache, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, donde procrearon otro hijo de nombre: EDGAR JOSE BENITEZ VALENZUELA, de veintidós (22) años de edad, según consta en copia certificada de su partida de nacimiento que anexan al folio 05 del expediente.
Que en el mes de Enero de 1.998, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, se le dio entrada y se acordó su revisión.
En fecha 16 de Marzo de 2.010, se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 28 de Abril de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Transcurridos los diez (10) días de Despacho fijados para que la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hiciere uso de su derecho de oposición, no se presentó, por lo que se considera que no existe Objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de parte de esa Representación Fiscal.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: EDGAR JOSE BENITEZ y MERY COROMOTO VALENZUELA, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en el mes de Enero de 1.998, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR JOSE BENITEZ y MERY COROMOTO VALENZUELA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el ocho (08) de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 02, que corre inserta al folio 03 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Carache como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del dos mil diez.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.