JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: ANDREA DEL CARMEN ROJAS DE BRITO y GUILLERMO JOSE BRITO QUINTERO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
EXPEDIENTE: 496/2.010.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de Abril de 2.010, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ANDREA DEL CARMEN ROJAS DE BRITO y GUILLERMO JOSE BRITO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.484.789 y V-5.854.575, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Candelaria, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: ELIX LUSMARY CASTILLO ESCALONA, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 130.453, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Febrero de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 13, folio 19 al 20, que anexan al folio 02 del expediente.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sabana Grande, Sector San Mateo, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.-
Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.-
En cuanto a la comunidad de gananciales no hay bienes que liquidar.-
Que desde el 15 de Enero de 2.000, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 09 de Abril de 2.010, se le dio entrada y se acordó su revisión.-
En fecha 14 de Abril de 2.010, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.- En fecha 28 de Abril de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-
Transcurridos los diez (10) días de Despacho fijados para que la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hiciere uso de su derecho de oposición, no se presentó, por lo que se considera que no existe Objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, de parte de esa Representación Fiscal.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: ANDREA DEL CARMEN ROJAS DE BRITO y GUILLERMO JOSE BRITO QUINTERO, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Febrero de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el 15 de Enero del año 2.000, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ANDREA DEL CARMEN ROJAS DE BRITO y GUILLERMO JOSE BRITO QUINTERO, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 28 de Febrero de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 13, folio 19 al 20, que anexan al folio 02 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los 17 días del mes de Mayo del dos mil diez.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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