PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÀN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Valera, 13º de Mayo de 2011
201° y 152°
Vista la diligencia que corre inserta al folio 74 de la presente causa, suscrita por el abogado JESUS ARAUJO ABREU, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que se indique lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación de la audiencia preliminar, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El presente procedimiento, al ser admitido por este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011), según auto inserto al folio cuarenta (40), ordenó la tramitación del juicio conforme a lo establecido en los artículos 864 y 865, señalando la comparecencia de los demandados para el Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, en horas de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, el cual trata sobre una demanda de tránsito.
SEGUNDO: Por lo antes indicado el procedimiento debe tramitar conforme al procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal, considerado lo expresado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 218 y 219, que “la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo… Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran… La reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes”, por ende, obrando conforme de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, este tribunal corrige la falta en procura de la estabilidad del presente juicio y a los fines de salvaguardar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que el Juez es el director del proceso y en concordancia con el artículo 11 eiusdem y a los fines de procurar la estabilidad en este proceso y mantener en igualdad de condiciones a las partes, conforme al artículo 15 ejusdem, REPONE la presente causa al estado de admitir la demanda por la vía del procedimiento ordinario y ASÍ SE DECIDE. Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 11 de Febrero de 2011. En consecuencia, cítese a los ciudadanos REINALDO RUBEN RIVAS CABRERA y JHONATHAN JOSE MATOS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.315.170 y 15.953.748, domiciliados en la Avenida Principal d la Floresta, casa S/Número, Frente a la Plaza Miranda de la ciudad de Valera Estado Trujillo, para que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación de los demandados, o de aquel en que conste en autos que han tenido conocimiento del proceso, en aplicación del artículo 338, 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano DUILIO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.717.993. Líbrese, por cuenta de la actora, las correspondientes compulsas de citación, con inserción de copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y junto con su orden de comparecencia al pie entréguese al alguacil de este tribunal para que practique la citación en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte demandante consigne los emolumentos para tal fin. Cúmplase.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón V.
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño de Núñez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

REBV/jcbden/leal
Exp. 5963