Y
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DECARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TRUJILLO
ASUNTO ExpNo 5579 A
SOLICITANTE CARMEN JASMIN CARDOZO PEÑA, venezolana, maYofi/ edad, titular de la cédula de identidad No. 12.907.308, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 73.684, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 10.914.819
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
1
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado por la ciudadana CARMEN JASMIN CARDOZO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.907.308, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 73.684, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 10.914.819, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 19 de Febrero de 2010, bajo el No 04, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual solicita se rectifique la partida de nacimiento de su poderdante.
Queda sintetizada la causa de la siguiente manera:
Riela del folio 01 al 03 escrito de libelo donde se solicita la rectificación de partida de nacimiento.
Riela del folio 04 al 06 instrumento poder que le fuere conferido a la abogada CARMEN JASMIN CARDOZO PEÑA, marcado con la letra “A”.
Al folio 07 riela marcada “B” copia de partida de Nacimiento marcada con el No. 3932 del año 1.969, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, en fecha 26 de Enero de 2010. Al folio 08 riela copia marcada “C”, de partida de nacimiento No. 3932, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, en fecha 09 de
Agosto de 1.996. /
Al folio 09 riela marcada “D” copia de partida de nacimiento No. 3932, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, en fecha 11 de Marzo de lffl.
folio 10, riela copia marcada “E”, que contiene certificación de Bantimo de fecha 19 de agosto de 1969, expedida por la Diocesis de Cabirnas
del Esda Zulia, en fecha 18 de Febrero de 1.991
Al folio 11, riela fotocopia de Datos filiatorios expedida en fecha 01 de febrero de 2010 por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería de la ciudad de Valera Estado Trujillo, marcada con la letra “F”
Al folio 12 riela fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante marcada “G.
Al folio 13 riela trámite emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asignada la causa a este tribunal bajo el trámite 2010-3501 TMV.
Al folio 14 riela auto donde se procede a dar entrada a la demanda, quedando anotada bajo el No. 5579, y ordena a la solicitante sobre la consignación de copias certificadas de las partidas de Nacimiento a objeto de pronunciarse sobre la admisión.
Del folio 15 al folio 25 rielan en originales los documentos arriba descritos y que fueron presentados mediante diligencia por la apoderada de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE AGURAR, de fecha 01 de Marzo de 2010.
Al folio 26 riela auto donde el tribunal insta a la parte interesada a que consigne copia cerificada del libro donde aparece asentada el acta de nacimiento No. 3932 del año 1969.
Al folio 27 riela diligencia donde la abogada CARMEN JASMIN CARDOZO PEÑA, consigna copia del libro de acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Del folio 28 al 33, riela copia certificada del libro de nacimiento de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN, bajo el No. 3932, Tomo V, folio 478, del año 1.969.
Al folio 34 riela fotocopia de Datos fiiatorios expedida en fecha 01 de febrero de 2010 por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjeria de la ciudad de Valera Estado Trujillo
Al folio 35 riela auto de admision dictado por este tribual en f 17 de
/ Marzode 2010
Al folio 36 riela copia del cartel de citación librado a los terceros interesados en la presente causa.
Al folio 37 cursa diligencia donde la apoderada de la actora consigna los recaudos para la citación de la Fiscal del Ministerio Público
Al folio 38 riela auto de fecha 05 de abril de 2010, donde se ordena la notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público.
Al folio 39 riela copia del oficio marcado con el No. 2010- 316, dirigido a la Fiscal VIII del Ministerio Público.
Al folio 40 riela diligencia donde la apoderada de la parte solicitante consigna Periódico de publicación a los terceros interesados
Al folio4 1 riela diligencia donde la alguacil informa sobre la notificaiísi de la Fiscal VIII del Ministerio Público, ciudadana MARLENE CABEZAS.
Al folio 42 riela oficio firmado por la Fiscal Octava del Ministerio PúNíco
Al folio 43 riela auto donde el tribunal acuerda agregar el carid ik citación publicado en “Ultimas Noticias”
Del folio 44 al 47 cursa periódico “Ultimas Noticias”, donde apr d cartel de citación de los interesados en la Rectificación de Pariiih ifr Nacimiento, de fecha 09 de abril de 2010, página 54
Del folio 48 al 52 riela escrito de pruebas presentado por la apaeb de la parte interesada.
Al folio 53 riela prueba documental “Constancia de estudio” em-’-” la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil, Parroquia Santa Isabel, Andrés Bello del Estado Trujillo, en fecha 21 de Abril de 2010.
Al folio 54 cursa Constancia de Trabajo emitida por la Escuela CK Isabel del Estado Trujillo, en fecha 22 de abril de 2010. Al folio 55 riela auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte interesada.
Al folio 56 riela diligencia donde la apoderada de la parte interesada solícita se le fije nueva oportunidad para oir la declaración a los ciudadanos
MIREYA DEL CARMEN GIL MONTAÑA y NINFA MARIA DEL CARMEN MONTILLA TERANO.
Al folio 57 riela declaraciones desiertas de los ciudadanos NINFA MARIA MNrILLA, MIREYA DEL CARMEN GIL MONTAÑA y TIOSCAR ARGENIS BASTIDAS.
Al folio 58 riela diligencia donde la ciudadana CARMEN CARDOZO, solicita se le fije nueva oportunidad para oir la declaración al ciudadano
TIOSCAR ARGENIS BASTIDAS.
Al folio 59 riela auto donde el tribunal fija nueva oportunidad para oir las declaraciones a los ciudadanos NINFA MARIA MONTILLA, MIREYA DEL CARMEN GIL MONTAÑA y TIOSCAR ARGENIS BASTIDAS.
A los folios 60, 61 y 62 rielan las declaraciones de los ciudadanos
TIOSCAR ARGENIS BASTIDAS, NINFA MARIA MONTILLA y MIREYA DEL CARMEN GIL MONTAÑA.
lI
En fecha 17 de Marzo de 2010, se admitió la solicitud y siendo esta la
oportunidad para dictar sentencia se procede a ello previas las siguientes consideraciones:
Observa el tribunal que la apoderada de la solicitante alega en su Escrito que:
su representada ciudadana XIOMARA DEL VALLE AGUILAR, supra identificada, aparece en su partida de nacimiento asentada con el nombre de “XIOMARA DEL CARMEN”, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 3932, cuyo asiento corre inserto en el Libro de Registro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Diaz del Municipio Valera del Estado Trujillo... Que esa situación le ha causado serios problemas a su representada, al realizar ciertos trámites, especialmente el correspondiente a su inscripción en el Seguro Social, entre otros beneficios que debe gozar como ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Días del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde se percato que el nombre transcr16) en su prtida de nacimiento, no coincide con el nombre de su cédula de iritidad y Alemas documentos, cuya situacion causo gran preocupacion a su re4sentada, quien en anteriores oportunidades había solicitado su acta de nacimiento y estas aparecen con el nombre de “XIOMARA DEL VALLE AGUILAR”... Que debido a esa situación comienza a realizar los trámites correspondientes y se da cuenta que existen precedentes donde su representada aparece con el nombre de “XIOMARA DEL VALLE AGUILAR”, tal como se evidencia de sus documentos de identidad como la Certificación de Datos Fiiatorios, Certificación de Bautismo y su cédula de identidad... Que en virtud de que su representada tiene una vida establecida en sus documentos de identidad, así como su empleo, entre otros con el nombre de XIOMARA DEL VALLE AGUILAR, es que acude ante esta autoridad solicitar se le ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido que aparezca como “XIOMARA DEL VALLE” y no “XIOMARA DEL CARMEN”...
-III-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil. Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, 1@içteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), 4uera parte (De los procechrmentos especiales contenciosos), Libro cuarto (De lp\ocedrnuentos especiales) del Codigo de Procedirmento Civil, lo siguiente
\ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil 1 (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es comiui que en las actas del Estado Civil se mcurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
“Que circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?” a.- Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona -en el acta- como del sexo femenino).
b.- Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompletapor faltarle
alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c.- Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se mchca que es hijo ilegitimo)”
“Esta clasificacion no esta expresamente contemplada por la Ley, e s
desprende de la interpretacion que se le ha dado al articulo 462 del odigo
Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cu do el
acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones
no previstas en la Ley. . . “.
“A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil,
puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.
“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta
que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna
inexactitud o yació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o
modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente
tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio
atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que
permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento
“administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el
Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dada, procede a
la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta
contención y decisión del órgano jurisdiccional”.
“En el segundo supuesto, o sea la via jurisdiccional, la Ley ordcna la
instauración de un procedimiento contencioso especial, reglado pw los
artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código
de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamcnftii la
rectificacion, el mteresado acudira ante el Juez de Primera Instancia i lo Cihí
de la jurisdicción donde esté asentada el acta -competencia tmrn.
inderogable por las partes- y cumplidos como sean los d.. -
procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, e admite cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios la ciudadana solicitante consigno - copia de partida de nacirmento No 3932, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, en fecha 09 de Agosto de 1 996, observandose el nombre de la solicitante como XIOMARA DEL VALLE B - copia de partida de nacirmento No 3932, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, en fecha 11 de Marzo de 1.991, observándose el nombre de la solicitante como XIOMARA DEL VALLE. C.- certificación de Bautismos de fecha 19 de agosto de 1969, expedida por la Diócesis de Cabimas en fecha 18 de Febrero de 1.991, observándose el nombre de la solicitante como XIOMARA DEL VALLE AGUILAR. D.- Fotocopia de Datos fillatorios expedida en fecha 01 de febrero de 2010 por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería de la ciudad de Valera Estado Trujillo donde se observa el nombre de la solicitante como XIOMARA DEL VALLE, marcada con la letra “F”. .- Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante marcada “G”, donde se determina el nombre de la interesada como X[OMARA DEL VALLE. F.- Constancia de estudio” emanada de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Vifiasmil, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en fecha 21 de Abril de 2010 y Ç.- Constancia de Trabajo emitida por la Escuela C.B Santa Isabel del Estado Trujillo, en fecha 22 de abril de 2010, ilustrándose en estos dos últimos renglones el nombre de la solicitante como “XIOMARA DEL VALLE”.
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrarío, pudiendo constituirse en plena prueba” Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que »o ca en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido... omissis”.
\in consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de uiia presuilción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad admiiiistrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la Acta de Nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia del error material. Así se establece.
En relación a la prueba testimonial promovida por la apoderada de la parte interesada, rindieron declaraciones los ciudadanos. TIOSCAR ARGENIS BASTIDAS, NINFA MARIA MONTILLA y MIREYA DEL CARMEN GIL MONTAÑA, titulares de las cédulas de identidad números 2.682.240, 4.325.959 y 11.317.189 en su orden, quienes declararon conocer a la solicitante objeto de la rectificación, manifestando en sus dichos que siempre la han conocido como XIOMARA DEL VALLE, en su entorno laboral, familiar y en toda la comunidad y que siempre ha realizado todos sus actos civiles con ese nombre; lo que hace que este Tribunal le de pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, ordena en forma sumaria al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del Estado Trujillo, estampar la debida Nota Marginal en la Acta de Nacimiento previamente determinada así donde dice “DEL CARMEN”... que es incorrecto debe decir:...”DEL VALLE...”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de esta decisión y remítanse con Oficios a las autoridades competentes, una vez la parte interesada consigne los emolumentos para tal fin y venza el lapso estab,Jçcido para la ejecucion del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la present’decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de rockimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la Ciudad de Valera, a los
Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010). 2000 Años de la
Independencia y 151 °çle la Federación. E1z,
Abog RaEduardo Butron y
LaSecre r
Abog. Johan . nc ño de Núñez.
En la misma fecha de hoy, siendo las once d 1 mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de le’, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Seqaria,ia,
Abog. Johana/l o de Núñez.
REBV/jcbden/leal
Exp No 5579