P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÀN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 27 de Mayo de 2.010
200° y 151°

Por recibido el libelo de demanda que antecede, junto con los recaudos que lo acompaña, incoada por los ciudadanos JOEL SIMON MONTILLA y BLANCA COROMOTO RODRIGUEZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.611.696 y 11.133.011, domiciliados en jurisdicción del estado Trujillo, asistidos por los abogados en ejercicio YOGLEDYS BRICEÑO y YESENIA VASQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 113.863 y 131.982, en su orden, motivado a DIVORCIO conforme a los artículos 185-A, procédase su entrada y anótese en los Libros de Solicitudes bajo el No. 5693. En consecuencia, por cuanto se observa que los solicitantes indicaron como último domicilio conyugal en las Llanadas de Monay, casa s/n, sector Punta Brava, parroquia San José, Municipio Pampán del estado Trujillo, encontrándose esta dirección fuera del espacio geográfico donde este tribunal tiene competencia, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, siendo esta causa de naturaleza contenciosa y por cuanto en la presente causa debe intervenir el ministerio público este Tribunal considera lo mas ajustado a derecho declararse incompetente para conocer de la presente acción por el territorio, conforme a lo establecido en los artículos 28, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que conozca de la misma.
El Juez,


Abog. Ramón E. Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana C. Briceño.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se remitió el presente expediente constante de diez (10) folios útiles, con oficio No. 2010-618.-
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Exp.civil 5693