PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT. Representado por el Apoderado Judicial: EDUARDO JOSE RANGEL.
.
PARTE DEMANDADA: AURA ELIZABETH RANGEL. Abogados apoderados MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PRIMERO:
Visto el escrito de demanda cursante a los folios (1), (2), de este expediente, junto con los recaudos que le acompañen presentado por el abogado EDUARDO JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.320 y titular de la cédula de identidad N° 5.102.976, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando como apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.101.112, según consta de Poder conferido y accionó contra la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Valera, Municipio del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9.175.796, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
A los folios (3) y (4), cursa copia simple de poder autenticado conferido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, al abogado, EDUARDO JOSE RANGEL, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 18 de Febrero de 2.009, anotado bajo el N° (26), tomo (18).
Al folio (05), cursa copia simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT quien se denomina “El arrendador” y la ciudadana FILOMENA CELLA “quien se denomina “La Arrendataria”.
Al folio (06), cursa recibo de tramite realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio (07) y (08), cursa auto de admisión de la demanda, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia por la relación jurídica entre las partes y ordenándose la citación de la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL, para que diere contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación que conste en autos.
Al folio (09), cursa diligencia suscrita por el abogado EDUARDO JOSE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.320, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los recaudos necesarios para la respectiva citación.
Al folio (10) cursa auto, donde se ordena expedir compulsa y recibo de citación a la parte demandada.
Al folios (11), consta recibo de citación firmado por la demandada y consignado por la alguacil de este tribunal.
Al folio (12), cursa poder apud acta donde la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, confiere poder apud acta a los ciudadanos abogados MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA.
Al folio (13) y (14), escrito de contestación de la demanda formulada por la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.175.796 domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, debidamente asistida por los abogados MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, identificados en autos, mediante la cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que mi persona haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT.
Al folio (15), cursa escrito de promoción de pruebas presentadas por el EDUARDO JOSE RANGEL, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, las cuales fueron promovidas en el lapso legal para ello.
Al folio (16), cursa auto dictado por este tribunal, admitiendo todas las pruebas promovidas por la parte actora, acordando su apreciación al momento de dictar sentencia definitiva.
Al folio (17), cursa boleta de citación librada a la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, a fines que absuelva posiciones juradas que le estampara la parte demandada.
Al folio (18), cursa constancia del tribunal donde se declaró desierto el acto para oír la declaración de la ciudadanía FILOMENA CELLA.
Al folio (19), cursa acta de declaración del ciudadano RODOLFO JOSE VETANCOURT ARTIGAS.
Al folio (20), cursa recibo de citación firmado por la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS.
Al folio (21), cursa acta de traslado donde se constituyo el tribunal a fin de realizar inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas por la parte actora.
Al folio (22), cursa acta de declaración de la ciudadana FILOMENA CELLA.
Al folio (23), cursa acta sobre posiciones juradas que absolverá la parte demandada.
Al folio (24), cursa inserto auto dictado en fecha 31/05/2010, mediante el cual se ordena por secretaría realizar el computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.
SEGUNDO:
PRETENSIÓN DEL ACTOR.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por el ciudadano abogado EDUARDO JOSE RANGEL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.320, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.101.112, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representación presentada en copia simple que se le acredita suficientemente del
instrumento poder que se acompañó al presente escrito marcado “A”, expuso:
EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El propósito de esta acción consiste en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, que vincula a mi poderdante con la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.175.796, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien suscribió un contrato de arrendamiento verbal con mi mandante RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, de un inmueble ubicado en la avenida 09, sector “El Bolo”, adyacente a la vía que conduce desde el mercado municipal a la urbanización Monseñor “José Humberto Contreras”, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Inicialmente el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, ya identificado, celebró con la ciudadana FILOMENA CELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.040.599, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue cumplido tal y como se estipulo y al termino contractual la arrendataria hizo entrega formal del inmueble arrendado el día (27) de octubre del 2.000., una vez realizada la entrega formal del inmueble el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, antes identificada, sobre el mismo inmueble cuyo linderos son por el frente: la vía principal el mercado morón, por el fondo: con terrenos del estacionamiento, por el lado derecho: con la entrada del estacionamiento y por el lado izquierdo: con el local arrendado a Roberto Balza, ubicado en la avenida 09, sector “El Bolo”, adyacente a la urbanización Monseñor “José Humberto Contreras”, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera Estado Trujillo.
Dicho arrendamiento fue celebrado desde el mes de Septiembre del año 2.000, con un canon de arrendamiento de cuarenta bolívares (40) semanales, las cuales fueron canceladas puntualmente, pero es el caso, ciudadano Juez, que desde el 16 de Febrero del 2.008, hasta la presente fecha la arrendataria ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento y seguirá endeudando a mi mandante hasta la efectiva resolución y desocupación o desalojo interpuesta del inmueble arrendado.
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN ESTA ACCIÓN
Establece el articulo 34º y su literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a)” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
El fundamento legal de la acción resolutoria que se intenta por intermedio del presente escrito se halla en el artículo (34) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que ocurro, ante usted, en representación de mi mandante ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, en su condición de arrendador, para demandar por Resolución De Contrato Por Falta de Pago De Canones; como en efecto y mediante este escrito lo hago a la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, en su carácter de arrendataria insolvente convenga o en su defecto sea condenada por resolución de contrato de arrendamiento verbal y en consecuencia convenga en entregarme el inmueble o en su defecto a ello sea obligado por este tribunal.
Solicito, medida privativa de secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos y se ponga a mi mandante como depositario del referido inmueble, por ser el arrendador y propietario del mismo.
Pido a este tribunal no conceder ningún beneficio a la prorroga legal que se contempla en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo (40), por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales.-
Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalente a 30,76 unidades tributarias.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para todo lo relacionado con el presente juicio señalo como domicilio procesal a los fines del presente juicio. Escritorio Jurídico “Eduardo Rangel” Avenida Circunvalación de Bella Vista frente a la Casa Sindical N° 6-3, Valera, Estado Trujillo.
Pidió que la citación de la demandada, ciudadana: AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, se haga en la dirección del inmueble arrendado: Av. 9 Sector El Bolo adyacente a la vía que conduce desde el mercado municipal a la urbanización Monseñor “José Humberto Contreras”, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los procedimientos legales.
Que es justicia que espera merecer en la ciudad de Valera en la fecha de su presentación.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Mayo de 2.010, en tiempo oportuno, suscribe la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Valera, Municipio del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9.175.796, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 46.740 y 123.701, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo. Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, en los siguientes términos:
Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi persona haya celebrado contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, en el mes de septiembre del año 2.000, ya que la verdad de los hechos en todo momento es que fungí como trabajadora de la ciudadana MARIA ANTONIETA TUMMILLO, encargada de la floristería “La NONA”, sociedad que de hecho sigo administrando y rindiendo cuentas a la propietaria antes mencionada y me extraña que me quieran involucrar en contrato de arrendamiento ya que no ha existido en ningún momento.
Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que celebro Contrato de Arrendamiento Verbal desde el mes de septiembre del año 2000, con un canon de arrendamiento de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,oo) semanales y que cancelaba semanalmente; que desde el día Dieciséis (16) (16) de Febrero del año 2.008, he incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento perteneciendo insolvente hasta la fecha, dejando de pagar el arrendamiento desde Febrero de 2.008 hasta la presente para un total de Ciento Once (11) Semanas de cánones que a razón de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,,oo) y seguiré adeudando al RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, ya identificado todas y cada una de las semanas de cánones hasta la efectiva desocupación o desalojo del inmueble arrendado, deuda insoluta que perseguirá por vía la vía de cobro de bolívares en la demanda interpuesta en su contra.-
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y tenido como la contestación de la demanda y sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes la infundada pretensión solicitada por la demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio el abogado EDUARDO JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.102.976, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 13/05/2010, constante de un (01) folio útil, que riela inserto al folio (15) y vuelto, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley.
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA PRODUJO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Consigno junto al escrito libelar Instrumento poder autenticado en copia simple conferido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, al abogado EDUARDO JOSE RANGEL, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 18 de Febrero de 2.009, anotado bajo el N° (26), tomo (18), folios del 03 al 04, marcada con la letra “A”.- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT y FILOMENA CELLA, por vía privada, cursante al folio 05 y vuelto, marcado con la letra “B”.- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Invoco el mérito favorable de los autos, vale decir los elementos de prueba que ya cursan en autos por haberse acompañado con el libelo o incorporado con posterioridad por alguna razón procesal. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FILOMENA CELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12,040.599, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo y RODOLFO JOSE VETANCOUR ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.269.442, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, quienes habrán de reconocer documentos y declara al tenor del interrogatorio que de viva voz le formulara la parte actora.
.- Declaración de la ciudadana FILOMENA CELLA, (folios 22 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como un indicio de la inexistencia de un contrato verbal celebrado entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Declaración del ciudadano RODOLFO JOSE VETANCOURT ARTIGAS, (folios 19 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto presenta un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que se derive y sea aplicable en este caso, de los artículos 1400 al 1405 del Código de Civil. Solicitó que se ordene la comparecencia, fijándose día y hora de la parte demandada ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, ya identificada, para que absuelva, bajo juramento las posiciones juradas, que le haya de formular la parte actora. Es entendido que mi representado está dispuesto a comparecer al tribunal a absolver bajo juramento y recíprocamente las posiciones que, bajo las directrices del artículo anteriormente citado, desee hacerle la parte contraria.
.- Declaración de las Posiciones Juradas de la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, (folio 23). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo pautado en los artículos 472 2 al 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que se acuerde la práctica de una inspección judicial para dejar constancia del inmueble objeto de este proceso. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, se observa la presencia de algunas preguntas sugeridas, las cuales no logran demostrar la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, ni el incumplimiento del mismo por parte de la demandada, por lo que este Tribunal la desestima de todo su valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte para ir fundamentando lo que debe arrojar la parte dispositiva del presente fallo, se hace referencia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
En el presente caso la carga de la prueba se ha invertido al accionante, quien debió demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, y esto no ocurrió en el presente caso y cuya pretensión no puede prosperar, es por lo que así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte demandada no compareció, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial, promover pruebas alguna.
TERCERO:
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano abogado EDUARDO JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.102.976, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, contra la ciudadana, AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Valera, Municipio del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N°
V-9.175.796, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 46.740 y 123.701, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo. Situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo indicado en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que las parte demandada fue debidamente citada, mediante boleta de citación, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursantes a los folio (11), dando contestación a la demanda en fecha 10 de mayo de 2010, a través de su apoderado apud acta, consignada en dos (2) folios útiles, que cursan a los folios (13) y (14) de este expediente, alegando entre otras cosas: “…Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su persona haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETANCOURT…”.- Se Observa primeramente que el demandante alega ser arrendador del inmueble objeto de la presente causa, pero en un contrato de arrendamiento suscrito con otra persona y que la misma fuese testigo en el presente juicio, en todo caso este juzgador de los elementos que aparecen de autos no se observa que sean estos suficientes para demostrar la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio existente entre las partes lo que hace necesario aplicar en el presente caso, la doctrina expuesta por el eminente autor José Luis Varela, en su libro Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Actualizada – Artículos Comentados, 2da. Edición Actualizada, página 101, en su numeral 3., en donde entre otras cosas indica: “…Aunque la ley los considera a todos iguales para los efectos de la desocupación, no hemos de entender por eso que se modifican respecto de ellos las reglas establecidas para la prueba de las obligaciones, si ocurriese controversia acerca de si se fijó o no el tiempo para la duración del arrendamiento, porque la parte a quien se exige breve y sumariamente la desocupación puede alegar que se estipuló tiempo y que no está vencido, pero esta prueba no podrá hacerla por testigos, si el valor del arrendamiento excede de la suma en que tal medio probatorio es permitido. Por ello podemos afirmar que ante la presencia de un contrato de arrendamiento verbal, este debe presumirse en principio realizado a tiempo indeterminado…”. Únicamente aparecen declaraciones que manifiestan la existencia de dicho vinculo pero no constan de autos pruebas documentales que hagan presumir esta situación jurídica, por lo que el demandante no cumplió con lo que establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, por lo que hace imperioso declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE EFECTUARÁ. Es de notar que uno de los testigos, específicamente el ciudadano RODOLFO JOSE VETENCOURT ARTIGAS, en su declaración manifestó que cobraba los cánones de arrendamiento y no constando en autos tal información. Es por los razonamientos anteriormente expuestos y por las Normas Jurídicas precitadas es que este juzgador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de l Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.102.976, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana AURA ELIZABETH RANGEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Valera, Municipio del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9.175.796, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 46.740 y 123.701, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en la avenida 09, sector “El Bolo”, adyacente a la vía que conduce desde el mercado municipal a la urbanización Monseñor “José Humberto Contreras”, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara Sin Lugar la presente demanda, por cuanto el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano.
2) Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal correspondiente.-
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez.
REBV/jcb/alvaro.g
Exp.Civil N° 5.642
|