TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DECARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO
Demandante: JESUS EMIRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos DULCE MARIA LAGUNA BRICEÑO, NANCY JOSEFINA LAGUNA BRICEÑO, CRUZOILA LAGUNA BRICEÑO, NELSON ANTONIO LAGUNA BRICEÑO, NELLY MARITZA LAGUNA BRICEÑO y YESENIA COROMOTO LAGUNA e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 43553
Demandada: LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, representada por su apoderado Judicial FELIX BONAIUTO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 77.632.
Motivo: DECISION INTERLOCUTORIA
Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano JESUS EMIRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos DULCE MARIA LAGUNA BRICEÑO, NANCY JOSEFINA LAGUNA BRICEÑO, CRUZOILA LAGUNA BRICEÑO, NELSON ANTONIO LAGUNA BRICEÑO, NELLY MARITZA LAGUNA BRICEÑO y YESENIA COROMOTO LAGUNA, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, igualmente identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la demandada, ciudadano FELIX BONAIUTO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 77.632, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, a promover la Cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decirl defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (cursivas y subrayado nuestro), tomando en cuenta que en el caso de autos la demanda adolece del defecto de forma por cuanto no se cumple con lo establecido en el ordinal 6°, del artículo 340, al no producirse junto con el libelo los documentos originales en que fundamenta la parte actora su pretensión, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente: La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas uesfra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidaci limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
El artículo 340 y su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de las cuestión previa opuesta, la cual consiste en el defecto de forma del libelo de la demanda.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de dichos alegato, este Tribunal trascribe lo dispuesto por el artículo 350 ibidem lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 30, 40, 50 y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o por escrito ante el tribunal.
En el caso de marras, se evidencia de autos que el apoderado de la parte demandada en fecha 28 de abril de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación o subsanar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, procedió a hacerlo de la siguiente manera:
“Como quiera y en virtud que se alega el defecto de forma de la demanda por cuanto no se presentaron los documentos originales, no obstante haberse señalado la oficina en la que se encontraba, presento en este acto los documentos originales que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante en 38 folios útiles, en ensecuencia, ratifico e insisto en hacer valer los documentos que presento en virtud y ±a sn ocimentos bIicos erga omnes: Guedando as subsanada la cuestión
rna sa iec.arada 5L Doctor Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en e
—dimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de Forma de la demanda:
-. . . El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código... No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento...”
Entonces, se puede observar que el actor adjuntó al libelo de la demanda, copia del documento objeto de la nulidad, que más adelante se analizará, lo que quiere decir que sí indico los documentos en los cuales funda su pretensión en la tesis que platea:
Ahora bien, de la revisión de autos se desprende la consignación por parte de la demandante de los siguientes recaudos. A.-copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro, en fecha 29 de Enero de 2009, bajo el No. 45, Folio 183, Tomo 30, Trimestre 1°. B.- Copia certificada de documento bajo el No. 50, Tomo 22, de fecha 06 de Marzo de 2008, expedido por la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha 09 de Octubre de 2008, C.- Copia certificada de documento No. 34, Tomo 170, de fecha 14 de Diciembre de 2006, expedido por la Notaría Pública en fecha 09 de Octubre de 2008, D.- Constancia de Datos Filiatorios a nombre de la ciudadana NANCY JOSEFINA LAGUNA BRICEÑO, expedida en fecha 14 de Octubre de 2008, por la Oficina Nacional de Extranjería. E.- Partidas de Nacimientos de los ciudadanos NELSON ANTONIO, YESENIA COROMOTO, CRUZOILA, DULCE MARIA, NELLY MARITZA LAGUNA BRICEÑO. F.- Acta de defunción de la ciudadana JOSEFA RAMONA BRICEÑO, en copia certificada. G.Copia certificada de documento de identificado anteriormente con la letra (A)venta autenticado bajo el No. 29, por el Juzgado del Municipio la Mesa, de fecha 22 de Enero de 2010. H.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión de JOSEFA RAMONA BRICEÑO Y 1.- Certificado de Solvencia de Sucesiones del Expediente No. 034-2009 de la causante JOSEFA RAMONA BRICEÑO, de fecha 29 de Abril de 2009, expedid por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, adscrito al Ministro de Finanzas.
Es importante señalar al respecto que el documento fundamental es aquél de donde emana o se origina directamente la pretensión en contra del demandado, es decir, aquel de cual emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la r&a áei Ordinal 6 del artículo 344) dtado, debe examínarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producírse junto con el libelo. En el caso de autos, observa este sentenciador que la parte actora demanda la NULIDAD DE DOCUMENTO contenida en específicamente en el documento reseñado por este tribunal con la letra (A), al igual que los restantes fueron traídos a la causa en la oportunidad a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y ante tal consignación nada dijo al respecto la parte demandada, garantizándose con ello el derecho a la defensa, es por lo que el Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, forzosamente tiene que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en este juicio en el numeral 6to del artículo 346. Así se decide.
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Valera,
Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de
Procedimiento Civil, DISPONE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara SUBSANADA, la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los
Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los cinco (5) días del mes de Mayo de Dos mil
Diez’
Butrón Vioria.
REBV/ vcst/ leal
Copia: Archivo
Exp. 5549
La Secreta pora1, Abog. Valeria C. uáez Torres.