REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151º

SOLICITANTE: ABOGADO: MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: GIOVANNY JAVIER CURIALE LINARES, FRANCO JOSÉ CURIALE LINARES y ALEXSANDER JOSÉ CURILE LINARES.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE N°: 2.592-2.010.-

Recibida la presente solicitud en fecha 16-03-2.010, presentada por la Abogado en ejercicio: MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: GIOVANNY JAVIER CURIALE LINARES, FRANCO JOSÉ CURIALE LINARES y ALEXSANDER JOSÉ CURILE LINARES, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.256.805, V-11.706.379 y V-10.261.720, respectivamente.-
En fecha 23 de Marzo de 2.010, se le dió entrada, asignándosele el N°. 2.592-2.010, donde se instó a la parte actora a consignar los recaudos en que basa su solicitud.-
Observa esta Juzgadora que en la presente causa habiéndose instado a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción, esta no cumplió con el pedimento realizado por este Juzgado.-
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1°: “También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le imponen la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.-
Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha en que se instó a la parte actora a consignar los recaudos necesarios a fin de poder pronunciarse sobre su admisibilidad, sin que la misma cumpliera con su obligación, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de la actora a fin de seguir tramitando el presente procedimiento; en consecuencia, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención de la Instancia.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.- Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Boconó, doce (12) de Mayo del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SORAYA SOLER CUEVAS
LA SECRETARIA,

YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: once y quince (11:15) antes-meridiem.- Se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, lo que Certifico en Boconó, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diez.-

La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía

Interlocutoria de Familia con Fuerza Definitiva.-
Expediente N°. 2.592-2.010.-




SSC/YFM/nqv