JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTEC CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.-

200° Y 151°

EXPEDIENTE N° 985-2002
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL: OBSERVA

Que el Obligado Alimentario, ciudadano: DAMASIO RAMÓN AZUAJE, venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, divorciado, de profesión ú oficio Supervisor de Personal en el hospital Rafael Rangel de esta ciudad de Boconó, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.707, domiciliado en la Urbanización Mamá Teresa, casa N° 68, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez, ofreció la suma de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00) para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, como AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, así como también el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, como Bono vacacional y bonificación de fin de año, e igualmente el 50% en lo referente a uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, medicinas, asistencia médica y demás gastos que se puedan presentar, la cual será descontada de su sueldo por intermedio del Jefe de Personal del Hospital Rafael Rangel de Boconó Estado Trujillo, todo lo cual fue aceptado en la misma fecha por la madre actora ciudadana: MARY ARAUJO, venezolana, de cuarenta y un (41) años de edad, soltera, de profesión ú oficio enfermera, titular de la cédula de identidad N°. V-9.373.394, domiciliada en la Primera Sabana, Calle Dr. Benito Andueza, casa N° 25, cerca del gimnasio, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, hechos configurativos del CONVENIMIENTO, a que se contrae el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque la primera prioridad a los fines del establecimiento de este beneficio le otorga a los padres debiendo el Tribunal simple y llanamente, que HOMOLOGARLO, porque se considera ese acuerdo acorde al interés superior del Adolescente: DANIEL ALEJANDRO AZUAJE ARAUJO, en tanto que lógicamente esa suma se usará en la satisfacción parcial de las necesidades.
Por las razones expuestas, artículos citados 4 y 8 de esa Ley, se acuerda: Establecer en CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00) para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, así como también el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, como Bono vacacional y bonificación de fin de año, e igualmente el 50% en lo referente a uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, medicinas, asistencia médica y demás gastos que se puedan presentar, el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, el Adolescente: DANIEL ALEJANDRO AZUAJE ARAUJO, que le debe pasar su padre DAMASIO RAMÓN AZUAJE, la cual será descontada de su sueldo por intermedio de su sitio de trabajo, es decir del Hospital Rafael Rangel a quien se le oficiará al Jefe de Personal para que retenga las cantidades convenidas y los deberá depositar en la cuenta de ahorros N° 0007-0033-91-0010005917 del Banco Banfoandes que fue aperturada para tal fin, a nombre del referido Adolescente, representado por la madre, ciudadana: MARY ARAUJO. Ofíciese lo conducente.-
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diez- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas, La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía

En la misma fecha se ofició bajo el N° 3220-______.-