REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. BOCONO, SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.-
200° y 151°
Por presentado el anterior libelo de demanda, constante de cinco (05) folios útiles, personalmente por el ciudadano: GILBERTO CACERES QUEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.260.208, domiciliado en el la ciudad de Valera, Casa S/N°, asistido por la abogada en ejercicio JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A., N° 77.965, mediante el cual demanda al ciudadano: RUBÉN DARÍO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.374.410; vista la demanda en mención y revisada minuciosamente este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN por lo siguientes motivos de hecho y de derecho: ÚNICO: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza civil del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.”.- La Parte Actora, junto con su Libelo de Demanda acompañó entre otros instrumentos un (1) Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano GILBERTO CÁCERES QUEVEDO en condición de Arrendador; y la Parte Demandada, ciudadano: RUBÉN DARÍO CHINCHILLA, en condición de Arrendatario; en el que en cuya Cláusula Tercera se estipula la duración del contrato; al señalar lo siguiente: “…el presente contrato estará en vigencia por el tiempo de doce (12) meses. Contados a partir del 01-07-07 y a su vencimiento podrá ser prorrogada por periodo sucesivos de Doce (12) meses, A voluntad de las partes contratantes.- El Arrendatario se compromete a notificar por escrito al Arrendador de dos (2) meses antes de la fecha de cada vencimiento de este contrato, si desea o no prorrogarlo…”. Y en vista de que no consta en actas la respectiva notificación de que si las partes desea o no la renovación de dicho contrato, este Tribunal observa que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado si bien es cierto que el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Tenemos que el Instrumento contractual; establece en su cláusula Tercera que el arrendatario se compromete a notificar por escrito al arrendador dos meses antes de la fecha de cada vencimiento de dicho contrato si desea o no prorrogarlo y en caso de que el arrendador no hubiese recibido esta notificación a la fecha estipulada; y la Parte Actora en su Petitorio en el libelo de la demanda en su Capítulo III, señala lo siguiente: “…Por todo el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de inicio de este contrato hasta la fecha actual, dicho documento privado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, … es evidente el incumplimiento del arrendatario y por tal razón formalmente demando el Desalojo…”, por lo que si se está ante una Relación Arrendaticia a “Tiempo determinado”, la “Acción” a proponer es la de “Cumplimiento de Contrato” es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de las anteriores observaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SORAYA SOLER CUEVAS LA SECRETARIA,
YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA
En la misma fecha se anotó bajo el N° 2.631-2010 folio 79 vto del libro respectivo.-
La Secretaria,
SS/YF/lbg