REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000254
PARTES EN JUICIO:
Demandante: José Gabriel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.767 y de este domicilio.
Apoderado Judicial del Demandante: Blanca Hernández Rincones, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.787 y de este domicilio.
Demandada: Josan Compañía Anónima (JOSANCA), inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 34, tomo 1-H, de fecha 02 de diciembre de 1981.
Apoderado Judicial de la Demandada: Domingo Salgado, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.182 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano José Gabriel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.767 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Josan Compañía Anónima (JOSANCA), inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 34, tomo 1-H, de fecha 02 de diciembre de 1981.
En fecha 2 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de mayo de 2010, tal como se evidencia de los folios 101 al 103 de la presente causa, en la cual se declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante recurrente denuncia en esta audiencia que apela de la sentencia de instancia, por cuanto el Juez condenó el beneficio de alimentación, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para el momento de la terminación de la relación laboral, siendo que la ley establece el valor de la unidad tributaria para el momento en que se produzca el pago o cumplimiento de dicho beneficio, además aduce que fue descontado del cálculo de beneficio de alimentación, un período presuntamente por disfrute de vacaciones y permisos otorgados, lo cual según sus dichos, no fue debidamente probado que fueron disfrutados por el actor.
Señala igualmente que la sentencia de instancia condena el pago de dicho beneficio, tomando en consideración el 0,25% de la unidad tributaria y no como corresponde según sus dichos, al 0,50% conforme a lo peticionado en el libelo.
Por último manifiesta que no fue condenado en costas a la demandada, habiendo sido condenado el único concepto por ella peticionado.
Luego de las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente, este sentenciador procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, constatando que en fecha 23 de febrero del 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal declara la presunción de admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”
Conforme al contenido del artículo ut supra expuesto, ante el incumplimiento de la carga de comparecer de la parte accionada a la Audiencia de Juicio, se presume que los hechos invocados por el actor que no sean contrarios a derecho son ciertos, pudiendo desvirtuarlo únicamente con pruebas insertas a los autos.
En tal sentido, visto que la parte accionada reconoce en la contestación de la demanda, la existencia de la deuda por el concepto del beneficio de alimentación, y vista la presunción de admisión, consecuencia de su incomparecencia, aunado al hecho de que la petición del actor no es contraria a derecho, corresponde a quien juzga valorar las pruebas insertas a los autos.
Promueve marcado “A” talonario de cupones cativen, el cual no contiene ningún ticket, ni nombre alguno de la persona a la que pertenecen, así como tampoco nombre de la persona natural o Jurídica de quien emanan; en consecuencia se desechan del debate probatorio sin concederle valoración alguna. Así se decide.
Promueve marcado “B” y “C” reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, y acta levantada en el expediente signado con el Nº 005-08-03-00706; documentales estas que se desechan del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se establece.
Corren insertos a los folios 54 al 66 permisos suscritos entre la parte actora y la accionada, los cuales al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio; de los mismos se evidencia que en algunos días u horas laborables el trabajador no prestó sus servicios por estar de permiso. Así se establece.
Inserto al folio 67 de la presente causa recibo de liquidación y pago de vacaciones, documental esta que al estar reconocida por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007; así como los días en que el trabajador estuvo ausente de su trabajo por estar haciendo uso de su derecho de vacaciones. Así se establece.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas inserta a los autos y tomando en consideración que la demandada no logró desvirgar los dichos del actor respecto de la procedencia del pago del concepto bono de alimentación para los trabajadores; en consecuencia se confirma la procedencia de dicho concepto, pero a razón de lo solicitado en el libelo, vale al 0.50 % del valor de la unidad tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento de lo condenado, ello en razón a que luego de proferida la sentencia definitiva pudieren transcurrir ciertos lapsos (bien sea en la alzada si es el caso o directamente en la etapa de ejecución) durante los cuales podría aumentar el monto de la misma. En atención a ello, se entiende que en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo, deberá tomarse como base para la estimación del beneficio de alimentación la unidad tributaria vigente para el momento de su elaboración, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
En relación al descuento por días de disfrute de vacaciones y permisos, conforme a las documentales ut supra valoradas, se evidencia que en los días allí señalados no fue prestado de manera efectiva la labor desempeñada por el actor, en consecuencia, debe ser ordenado su descuento conforme a los siguientes parámetros:
Según consta en los folios 54, 55, 56, 62 y 65 por permisos otorgados y disfrutados son 10 días a descontar; folio 67, 25 días a descontar por vacaciones; y aquellos que están especificados en horas, se acumularan hasta completar el equivalente a la jornada o su alícuota, que se según los permisos de los folios 57 a 61; 63 y 64, equivalen a 24,5 horas, que respecto a la jornada del trabajador de confianza (Artículo 198 LOT) son 2,45 días. Por lo expuesto, el total de días a descontar equivale a 37,45 días. Así se establece.
En consecuencia, el empleador deberá pagar la prestación alimentaria laboral desde el 2 de enero de 2007 al 19 de junio de 2009 (fecha de terminación de la relación de trabajo), lo que equivale a 688 días, menos 37,45 días, adeudándose por este concepto 650,55 días a razón del 0.50 % de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la no condenatoria en costas de la parte demandada, considera quien juzga que dado que el único concepto peticionado fue acordado independientemente del monto condenado, resulta totalmente vencida la parte accionada, y en consecuencia, procedente la condenatoria en costas. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo del concepto condenado, tomando en consideración los parámetros ut supra expuestos. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 04 de marzo del 2010 contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida y se declara CON LUGAR la demanda, condenándose en costas a la parte demandada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 12:30 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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