REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2010-000563.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE Lizmary Beatriz Pernalete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.700.071

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: Luis Francisco Meléndez, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 3487
PARTE Demandada: Centro de Inseminación Artificial Carora C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de Mayo de 1968 Registro de Comercio Nro. 128 Tomo 1
MOTIVO: Declinatoria de Competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Recibe este Juzgado Superior Primero el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que en fecha 25 de Marzo del 2010 se declaró incompetente para su conocimiento y declinó la competencia en razón a la materia, remitiendo el expediente a los fines de su conocimiento por este Juzgado Superior Laboral. Una vez recibido el asunto por este Despacho, se le dio entrada y procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

A los efectos de pasar a pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento del presente asunto, debe este juzgado proceder a efectuar una revisión de las actas procesales que lo componen, evidenciándose así que en fecha 20 de Noviembre del 2009 fue interpuesta demanda por “daños y perjuicios” a causa de accidente laboral sufrido por la ciudadana Lizmary Beatriz Pernalete ya identificada en contra de la empresa Centro de Inseminación Artificial Carora C.A.

Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de Noviembre del 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora ordenándose la citación de la demandada, posteriormente en fecha 29 de Enero del 2010 se avoco al conocimiento del asunto la abogada Elizabeth Davila, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado siendo que en fecha 05 de Febrero dicho tribunal publicó sentencia declarando la perención de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé la perención breve.

En contra de tal decisión, la parte actora procedió a presentar recurso de apelación en fecha 12 de Febrero del 2010, razón por la cual la causa fue remitida al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que lo recibe en fecha 26 de Febrero del 2010 y dicta sentencia en fecha 25 de Marzo del 2010 declarándose incompetente para conocer dicho asunto dado que en el escrito libelar se reclaman conceptos o indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dirigidas en contra del empleador de la trabajadora, escapándose en consecuencia y a su entender, del ámbito o campo de la competencia del referido juzgado y correspondiéndole su conocimiento a un Juzgado laboral y siendo que se trata de un recurso de apelación declina a este Juzgado Superior Laboral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del pronunciamiento sobre el presente asunto, este tribunal considera necesario abordar como punto previo lo referente a la competencia para tramitar el mismo, en razón a lo cual, efectuada como fue una revisión de las actas procesales es necesario hacer referencia al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la competencia de los Tribunales Laborales:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Ahora bien, conocido el ámbito de conocimiento de los tribunales del trabajo de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia, es menester efectuar una revisión de la pretensión planteada por la parte actora al inicio del procedimiento a fin de establecer el objeto de la misma y consecuencialmente determinar la competencia al respecto. Así las cosas se observa que la ciudadana Lismary Pernalete, parte accionante en el presente proceso delata en el escrito libelar que se desempeñaba para la Sociedad mercantil Centro de Inseminación Artificial Carora C.A estableciendo que en el curso de la referida relación de trabajo fue victima de un accidente vial mientras se desplazaba hacia su centro de trabajo en fecha 26 de Mayo del 2006, reputando el referido infortunio como una accidente laboral “in itinere” y en consecuencia peticiona la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes ( 2.000.000,00) fundamentado en los artículos 1185, 1196, 1273, 1271 1264 del Código Civil Venezolano y 31 y 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Acompaña igualmente a su demanda entre otras probanzas acta de informe levantado por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre en la oportunidad del accidente, informe de investigación del accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy e informes médicos.

Tras la revisión y el resumen de la pretensión invocada por la parte actora en su escrito libelar, resulta evidente para quien juzga concluir que la acción de la ciudadana demandante se encuentra orientada al resarcimiento de una situación cuyo origen considera como laboral, sin embargo, yerra al presentarla ante un juzgado competente en materia civil el cual posterior a ello igualmente de forma errada lo admite y tramita declarando la perención de la causa en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente. Sin embargo, es claro que tal pretensión no debió en principio ser conocida a la luz del proceso civil sino que en la oportunidad de su recepción debió el Tribunal de instancia declinar la competencia en los tribunales competentes en materia laboral a los fines de su tramitación.

Ahora bien, planteado lo anterior y en aras del respeto a los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso el derecho a ser juzgado por su juez natural y la utilización del proceso como herramienta para la consecución de la justicia, es forzoso para quien juzga ordenar la reposición de la causa dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda retrotrayéndose en consecuencia al estado de que el tribunal laboral de Primera Instancia que corresponda se pronuncie acerca de la admisión de la presente demanda y proceda a tramitar la misma en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al respecto del Tribunal laboral que resulta competente funcionalmente para conocer del presente asunto debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 30 de la ley adjetiva laboral, que establece al respecto:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Tras la lectura del artículo anterior y tomando en cuenta que la actora alegó haber prestado servicios en la empresa Centro de Inseminación Artificial Carora C.A ubicado en la Carretera Lara-Zulia kilómetro 12 Sector Papelón, resultan competentes para la tramitación de este asunto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se ordena la remisión del expediente a los efectos de la distribución entre éstos y que posterior a su recibo se tramite la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, juzga ordenar la REPOSICIÓN de la causa dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda retrotrayéndose en consecuencia al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución se pronuncie acerca de la admisión de la presente demanda y proceda a tramitar la misma en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 12:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez