REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000373


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Omar Arturo Rangel Armas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.843.431 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: Luisev Guédez Álvarez, Katiuska Vargas, Saulo Guédez e Irene Capitanio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 35.490, 61.138, 69.770 y 131.349 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: I Soprano C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo del 2007, inserta bajo el Nº 12, tomo 31-A.

Apoderada Judicial de la Demandada: Lourdes Celeste Barrios, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.649 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Omar Arturo Rangel Armas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.843.431 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil I Soprano C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo del 2007, inserta bajo el Nº 12, tomo 31-A.

En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual declara de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en razón de ello, comparece el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Saulo Guedez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.770 y apela de la referida decisión, el Juzgado A Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de mayo de 2010, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara el desistimiento del procedimiento.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, la parte demandante recurrente motiva su recurso en razones de caso fortuito que le impidieron oír el llamado a la audiencia, en virtud de que el día fijado para la celebración de la misma, habían actividades de reparación de obras civiles en el área del Tribunal cercanas al sitio donde se anuncian las audiencias, lo que generaba un ruido excesivo, razón por la cual no oyó el llamado encontrándose presente en las instalaciones de la Coordinación Laboral.

Como prueba de ello, promueve los testimoniales de los ciudadanos JORGE UVENCIO VASQUEZ ROJAS y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.426.944 y 3.320.032 respectivamente, así como el testimonio del funcionario adscrito a la Coordinación Laboral, identificado como ALBERTO MOLLEJA, cédula de identidad no. 10.374.841, quienes una vez juramentados por el Tribunal, rindieron sus declaraciones en los siguientes términos:

JORGE UVENCIO VASQUEZ ROJAS y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, son contestes en afirmar que se encontraban en la Coordinación Laboral, saliendo de hablar con la Secretaria del Juzgado Segundo de Sustanciación, a quien le solicitaron oportunidad para la realización de una audiencia extraordinaria, antes de las 11:00 a.m., aproximadamente a las 10:50 a.m, oportunidad en la cual se encontraron con el hoy recurrente, quien esperaba ser llamado para una audiencia de mediación que tenía programada, encontrándose específicamente en las cercanías de la entrada del archivo y el área donde se efectúa el llamado a las audiencias.

Por su parte, el funcionario ALBERTO MOLLEJA señaló que cerca de las 10:55 a.m. el recurrente se le acercó para preguntar que alguacil estaba anunciando las audiencias, a lo cual le contestó que estuviera pendiente porque ya iban a anunciar. Así mismo manifestó que dicho abogado se encontraba en las cercanías de la entrada del archivo y el área donde se efectúa el llamado a las audiencias.

En relación a la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, del criterio anterior infiere este juzgador que en la presente causa quedó demostrado el motivo que justificó la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, toda vez que de la declaración de los testigo se puede constatar que el mismo se encontraba presente en las instalaciones del tribunal, previo a la hora prevista para la celebración de la audiencia, pero que por circunstancia externas, no imputables a su persona, no escuchó el llamado del Alguacil, y por ende no concurrió a la celebración de la segunda prolongación de la audiencia. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto se revoca la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en el entendido que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez


En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez