REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010.
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2010-000227
PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Orlando José Ereu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.860.973 y de este domicilio.

Abogado Asistente del Demandante: Joanny José García abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.559 y de este domicilio.

Demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
Apoderada Judicial de la Demandada: Veda Cedeño, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.811 y de este domicilio.

Experto Contable: Francy Peña, venezolana titular de la cédula de identidad Nro.8.082.209 mayor de edad, de este domicilio.

Apoderado Judicial del experto contable: Deisy Muñoz Ortega abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelación, interpuestos tanto por la parte actora como por la experto contable en fechas 25 de Febrero del 2010 y 01 de Marzo del 2010 respectivamente ambos en contra del acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de febrero del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Mayo del 2010 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e improcedente el recurso planteado por la experto contable.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora recurrente manifestó en la audiencia de apelación su rechazo al acta suscrita en fecha 23 de febrero del 2010, en la cual por tercera vez se fijan los honorarios profesionales del experto contable. Al respecto establece que en fecha 31 de Mayo del 2006 se fijaron por primera vez los mismos y posteriormente el 25 de Mayo del 2008, nuevamente se estimaron los referidos honorarios. En consecuencia, establece que es un contrasentido la nueva fijación de los honorarios y solicita se tome en cuenta el acta de fecha 31 de Mayo del 2006 para tal estimación.

Por su parte el experto recurrente, establece que en el presente asunto, este Tribunal Superior estableció que las partes no podían transar los honorarios del experto, en virtud de ello, se ordenó nueva estimación de los mismos y el Juzgado tercero de Sustanciación procedió a efectuarlo, ordenando el pago de 168 Unidades Tributarias, siendo esa estimación irrisoria por cuanto no tomaron en cuenta el verdadero lapso empleado por la experto para realizar la experticia.

Ahora bien, conocida la fundamentación de cada uno de los recursos, observa quien juzga que ambos se encuentran orientados a impugnar el acta suscrita por ambos recurrentes levantada en la audiencia extraordinaria celebrada 23 de Febrero del 2010, en la cual el Tribunal de instancia fijó los honorarios que le serán cancelados al experto contable por la elaboración del informe pericial elaborado en la presente causa. Así las cosas, se procederá a abordar de entrada lo manifestado por la parte actora.

En ese sentido, se observa de la revisión de las actas que componen el presente asunto que durante el iter procesal se han fijado en varias oportunidades los honorarios que serán cancelados al experto contable, vale decir en fecha 31 de Mayo del 2006 fue establecido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, posteriormente se celebró acuerdo de mediación entre las partes donde se incluyeron las cantidades correspondientes a la experto, siendo que la misma manifestó su inconformidad con tal estimación y en función de ello el Tribunal que en fase de ejecución le correspondió conocer fijó una audiencia extraordinaria a los efectos de escuchar tanto a las partes como al experto siguiendo el procedimiento establecido por la jurisprudencia al respecto y así estimar los honorarios del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, artículo 10 del Reglamento de Honorarios de la Contaduría Pública.
Así las cosas, dicha audiencia efectivamente se celebró en fecha 23 de Febrero del 2010 y en la misma la Juez regente del tribunal estableció la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho (168) Unidades Tributarias como honorarios a la experto tomando en consideración lo explanado por los comparecientes y lo preceptuado en las normas precitadas

Ahora bien, al respecto de tal actuación se encuentra en desacuerdo la parte actora y aduce que debe cumplirse lo ordenado de forma primigenia por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2006, que fijó los honorarios previa a la aceptación del cargo como experto, sin embargo ello es evidentemente inviable, toda vez que -tal como se refirió- posterior a dicho auto, las mismas partes incluyeron en el acuerdo de mediación celebrado el monto correspondiente a honorarios profesionales y dado que ello no fue satisfactorio para la experto se procedió a seguir el procedimiento establecido por la Jurisprudencia patria, específicamente en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Octubre del 2009. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso planteado. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al recurso planteado por el experto contable Lic Francy Peña en cuanto a la cantidad que fue ordenada como pago de sus honorarios profesionales, es menester establecer de entrada que la actividad de los expertos en general ha sido afectada por intereses de orden económico, cuando la actitud pasiva del legislador no ha regularizado el punto de los honorarios profesionales de éstos, enfrentando dos intereses y principios de rango constitucional como lo son: La gratuidad del juicio laboral y el salario como contraprestación al servicio profesional prestado.

A tal efecto cabe acotar que los artículos 54 y 55 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial previamente mencionados establecen:

Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no este a cargo del fisco nacional serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo”.
El juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.(Subrayado del Tribunal)


La normativa de la cual se extraen los artículos precedentemente trascritos, establece que los honorarios serán acordadas por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso, o de oficio en los casos en que las leyes lo señalen, se puede inferir, entonces, que la fijación de los honorarios queda a discreción del Juez el cual para la materia laboral debe estimarlo en base al auxilio que le presta este profesional a la justicia y no por vaharemos que rigen el libre ejercicio de la profesión, en éste caso, de la contaduría pública, todo ello teniendo por cimiento el principio de la gratuitad establecido en la ley que rige nuestro proceso y tomando en consideración que se trata de auxiliares de Justicia.

Desde esta perspectiva, es evidente para quien Juzga que al ser el Juez quien debe fijar los honorarios de los expertos, estos en consecuencia no pueden ejercer recurso alguno en contra de dicho auto aunado a ello es importante traer a colación criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de febrero de 1983 mediante la cual se estableció que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias simples que se dicten en un juicio quienes son partes en el y, en determinados casos, el Ministerio Público, razón por la cual los expertos no pueden considerarse como parte en el juicio y no tienen por tanto legitimación para apelar de estas decisiones de los Jueces, así pues es evidente para quien juzga que los expertos al ser auxiliares de justicia solo pueden apelar de aquellos supuestos expresamente consagradas en la ley.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la referida y supuesta apelación, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación planteado por la experto contable. Así se decide.

III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante en fecha 25 de Febrero 2010 e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Marzo del 2010 interpuesto por la experto designada, ciudadana LIc. Francy Peña, en contra del Acta dictado en fecha 23 de febrero del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA el Acta recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treintiun (31) día del mes de Mayo de dos mil diez (2010)

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez