REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo del 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000406.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE:, LENSIS RAMON PEREZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.429.213.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, YULIMAR BETANCOURT Y MORELLA HERNANDEZ nscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.145 y 102.257 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA SAMAN C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Abril del 2005, anotada bajo el nro. 70 tomo 3-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIETH SAMAAN, CAROLINA AREVALO y ROSA RONDON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros.140.922, 75.567 y 46.467 respectivamente.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano LENSIS RAMON PEREZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.429.213 en contra de la sociedad mercantil CARPINTERIA SAMAN C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Abril del 2005, anotada bajo el nro. 70 tomo 3-B.

Tras la fase de sustanciación del asunto, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 19 de Marzo del 2010, dejándose constancia en tal oportunidad de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, publicándose sentencia definitiva en fecha 26 de Marzo del 2010. En contra de tal decisión ejerció recurso de apelación la parte accionada en fecha 09 de Abril del 2010 escuchándose la misma y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 26 de Mayo del 2010 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, el recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación propuesta. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Abril del 2010 por la representación judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil CARPINTERIA SAMAN C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Abril del 2005, anotada bajo el nro. 70 tomo 3-B en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Marzo del 2010 por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez