REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000325.
RECURRENTE: CAL SARARE C.A, Sociedad inscrita originalmente bajo la denominación Calera Las Trinitarias Hermanos Mendoza C.A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre del año 1.980, bajo el Nº 48, Tomo 1-F, Protocolizada posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 26,. Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.063.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/03/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/03/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 04/05/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 07/05/2010 a las 08:30 a.m la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la no comparecencia de la parte recurrente por sí o por medio de apoderado judicial.
Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa laboral para los juicios a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado, circunstancias éstas que s configuran en la presente causa.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/03/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/03/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10 de mayo de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Secretaria
KP02-R-2010-325
Amsv/JFE
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