REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez
200º y 151°

ASUNTO: KP02-R-2010-000325


PARTE ACTORA: JOSÉ DANIEL QUERO MENDOZA y REINALDO ANTONIO QUERO MENDOZA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.

RECURRENTE: CAL SARARE C.A, Sociedad inscrita originalmente bajo la denominación Calera Las Trinitarias Hermanos Mendoza C.A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre del año 1.980, bajo el Nº 48, Tomo 1-F, Protocolizada posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.063.



I

En fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia presentada manifestó lo siguiente:

“…Visto que la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia de apelación solicito al tribunal la condene en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Solicito que en aplicación del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial la tasación de las costas que debe pagar la parte demandada recurrente por su incomparecencia a la audiencia apelación.

A los efectos de la tasación, informo al tribunal que conforme al artículo 63 de la ley adjetiva laboral, el valor de lo demandado es la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. 191.365,20).

II

Para decidir este Juzgador observa:

Al folio 22 del presente asunto, consta en el particular Segundo de la parte dispositiva de la decisión, que este Juzgado procedió a condenar en Costas a la parte recurrente, es decir, a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desistimiento del recurso de Apelación, por lo que mal podría proceder a ello nuevamente en este estado como pretende el apoderado judicial de la parte actora.

Así mismo, este Juzgador respetuoso de la existencia de la posibilidad de un procedimiento de intimación y estimación de Costas, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado sobre este particular e insta al apoderado judicial de la parte actora a abstenerse de solicitar pronunciamientos que no guarden relación alguna con la causa que se ventila.

Por todo lo anterior resulta improcedente lo solicitado. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosanna Blanco Lairet
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 17 de Mayo de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Rosanna Blanco Lairet
Secretaria


KP02-R-20010-325
Amsv/JFE