REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de mayo de 2010.
Año 199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000383.
Parte Demandante: FRANKLIN MARÍN, CARLOS PEROZO, JHONNY CALDERÓN, RAMÓN MEDINA, EDGARDO SILVA, JUAN MEDINA, INGRID RIVERO y LESBIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.279.953, 17.196.342, 17.104.777, 15.778.830, 17.858.053, 11.878.616, 17.859.383 y 12.702.120, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: LIGIA PIÑA, Profesional del Derecho, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.309.
Parte Demandada: OSTER DE VENEZUELA S.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación quedó registrada el día 21 de Julio de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ALFONSO SEVA, KAREN PERDOMO, BÁRBARA GONZALEZ, MARÍA DIEZ, NEIDA GÓMEZ, JUAN SENIOR, JESÚS LÓPEZ, DIANA PEREIRA, ROGER RODRÍGUEZ, ELIANA COSTERO y LUÍS MONAGAS, Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 108.603, 90.469, 108.602 y 127.562, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/04/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/04/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 05/05/2010, fijándose para el día 12/05/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó que recurre de la admisión de hechos declarada por el Juzgado A quo, ya que la notificación fue certificada el día 15/03/2010, y la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/03/2010, con una violación flagrante del derecho a la defensa por no acordarse término de la distancia aún y cuando la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia del Registro Mercantil y del RIF que consigna en ese acto. En consecuencia, solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Alega la extemporaneidad de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue interpuesta el día 06/04/2010 y la Sentencia se publicó el 09/04/2010, por tal razón, solicita se confirme en todas sus partes la sentencia y se condene en costas a la recurrente.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno en primer lugar pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, observando que efectivamente la diligencia mediante la cual se recurre es de fecha anterior a la publicación de la Sentencia definitiva; sin embargo, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal en múltiples decisiones, no es posible sancionar a las partes por excesiva diligencia, ya que ha manifestado su voluntad de recurrir de una decisión que le es adversa, por tal razón debe declararse que el Recurso se interpuso en tiempo oportuno. Y así se decide.
Con relación a la incomparecencia, este Sentenciador estima pertinente señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene que:
A los folios 150 al 155 cursa copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y al folio 156 cursa copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio por no haberse ejercido en su contra control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que la sociedad mercantil Oster de Venezuela S.A, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. Y así se establece.
Así las cosas, esta Alzada observa que en el Auto de admisión y en los carteles de notificación se omitió el término de la distancia que debía otorgarse a la accionada en virtud de que está domiciliada en la ciudad de Caracas.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1793 fecha 13 de diciembre de 2005 expresó.
Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.
Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.
Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anterior, demostrado como quedó que la demandada se encuentra domiciliada fuera de esta ciudad, se declara procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/04/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que una vez recibido el expediente, el Tribunal que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 17 de mayo de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
Secretaria
KP02-R-2010-383
Amsv/JFE
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