REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000465

PARTE ACTORA: EFRÉN GUSTAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.377.531.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DUCATIVA COLEGIO JUAN DE VILLEGAS, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 26 tomo 27-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ÁLVAREZ, y LISBELSY GÓMEZ, Procuradores del Trabajo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.463 y 102.135, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS EDURADO PÉREZ RAMONES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063.

SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido el Recurso

I

Han subido a esta alzada, por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, en tal sentido se fijó para el día 20 de mayo de 2010, a las 08:30 a.m. la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez anunciada la Audiencia oral en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo, no comparecieron las partes por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.

Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en fecha 23 de abril de 2010

SEGUNDO: ENTINGUIDO EL PROCESO, dada la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia de Juicio.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2010. Año 200º y 151º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria Abg. Rosanna Blanco

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco








KP02-R-2010-465
JFE/ldm