REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000253
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE DIOS PETIT URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-7.567.406.
PARTE DEMANDADA: 1) COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 1, Tomo 84-A sgdo, en fecha en fecha 5 de junio de 1989; 2) SNACKS AMÉRICA LATINA, S.R.L., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 80, Tomo 31-A, en fecha en fecha 28 de agosto de 1964; y 3) PEPSICO (empresa sin datos de registro en el expediente, ni acreditó representación alguna).-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFÍA LEAL y MAGALY MUÑOZ, Profesionales del derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.974 y 26.443, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ, MARÍA BERMÚDEZ, ANELAY SÁNCHEZ, JENNIFER RIZZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355 y 126.094, respectivamente, y otros.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 16 de abril de 2010, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 26 de abril de 2010, para el día 05 de mayo del mismo año, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que fue emitida comunicación publicada por la demandada donde se reconocían beneficios salariales. Asimismo indicó que fue celebrada transacción, en tal sentido indicó que una vez celebrada la referida transacción nace el derecho a que se contrae el Código Civil, referido a la prescripción decenal, por lo que señala que en virtud de esta circunstancia la acción no se encuentra prescrita.
Finalmente señaló que los conceptos que se reclaman en la presente demanda no se encuentran comprendidos dentro de la transacción, solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida.
Por su parte, la representación judicial de la demandada invocó la cláusula de la transacción que estableció que quedaban incluidos en ella todos los beneficios surgidos durante la relación de trabajo, la cual indica fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el año 2004, con lo que adquirió carácter de cosa juzgada, señalando igualmente que la presente reclamación fue presentada 4 años después, con lo que se activó la prescripción anual establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo señaló que la comunicación a que hace referencia la actora fue impugnada por no emanar de su representada y carecer de firma, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
III
OBJETO DEL RECURSO
Escuchados los alegatos de las partes, aprecia esta Alzada que el presente recurso se encuentra circunscrito en la revisión de la sentencia emitida por primera Instancia en la medida del agravio sufrido, conforme al principio de la no reformatio in peius, debiéndose analizar conforme a ello si la presente acción se encuentra o no prescrita, en caso de declararse de manera negativa, pasará este Juzgado a dictaminar la procedencia o no de los conceptos demandados, iniciando el examen sobre si los conceptos reclamados se encuentran dentro de la denominada transacción. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto del recurso pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Debe señalar esta Alzada que en primer término se pronunciará sobre la declarada prescripción, dado que la misma constituyó el fundamento de la Instancia para declarar sin lugar la demanda y en consecuencia el motivo principal de la apelación.
En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la prescripción, y a tal fin se observa:
Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de septiembre de 1994, hasta el 17 de junio de 2004, manifestando que la prescripción de la acción fue interrumpida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, literal “d” de la ley, mediante una comunicación emitida por la demandada en noviembre de 2007, en la cual según sus dichos, reconoce la deuda para con los trabajadores.
Ahora bien, consta en autos que en la Audiencia de Juicio de fecha 05 de agosto de 2009, la parte demandada impugnó la documental que riela al folio 90 y 91 de la primera pieza, consistente en la comunicación con la cual la parte actora pretendía interrumpir la prescripción. En razón de lo anterior, el Juzgado de Juicio en ausencia de procedimiento, aplicó por analogía el procedimiento de tacha, concediendo dos días para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, en tal sentido la parte actora procedió a promover pruebas en fecha 11 de agosto de 2009, sin embargo, consta al folio 150 de la primera pieza, auto mediante el cual el A quo negó las probanzas promovidas por la parte actora, recurriendo dicha representación judicial del mencionado auto, declarándose DESISTIDA la apelación interpuesta por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, y en consecuencia se confirmó el auto apelado.
En tal sentido, al ser atacada la validez de la prueba promovida, correspondía a la parte actora demostrar la validez de dicha instrumental, siendo que no consta prueba ni indicio alguno de que en efecto la comunicación fue emanada de la demandada, por lo cual dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se decide.
Así las cosas, y a los efectos de la decisión, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De modo pues, que resulta claro que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, luego de culminada la relación de trabajo, norma ésta que se encuentra vigente y por tanto resulta aplicable en materia laboral, y por tanto el tiempo de la prescripción es de un (1) año, salvo que se trate de una jubilación, o de pretensiones referidas a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, casos éstos en los cuales la ley y la jurisprudencia han establecido un lapso distinto, por lo cual no resulta acertado el argumento esgrimido por la parte actora recurrente, referido a que al haberse efectuado una transacción opera la prescripción decenal establecida en el Código Civil, pues la mencionada transacción celebrada no modifica el tiempo de la prescripción, sino que ella sólo sirve como marco de referencia para el inicio del lapso de prescripción, pero bajo ningún aspecto se transforma en una prescripción decenal como lo pretende la recurrente. Y así se decide.
En tal sentido, y habiéndose declarado el tiempo de la prescripción, corresponde en este Alzado dictaminar si la presente acción se encuentra prescrita o no, a tal fin se observa que tal y como se señaló supra, la relación de trabajo terminó el 17 de junio de 2004, verificándose el lapso de prescripción, ab initio, el día 17 de junio de 2005.
Ahora bien, debe este Tribunal verificar si se produjo alguna de las causales susceptibles de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la Ley sustantiva laboral, con la cual se logre desvirtuar la procedencia de la excepción opuesta.
Así, el mencionado artículo consagra las formas de interrumpir la prescripción, expresando las siguientes:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y,
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así pues, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor celebró un acuerdo con la demandada, siendo presentado el mismo ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 02 de julio de 2004, momento éste a partir del cual comienza a computarse el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido evidencia esta Alzada que la demanda fue presentada en fecha 04 de noviembre de 2008, es decir con posterioridad a la fecha de prescripción. De igual manera, evidencia esta Alzada que el registro de la demanda se produjo en el año 2008, es decir posterior al lapso dado por la Ley para el registro de la demanda.
De modo pues, que al no constar en autos prueba alguna de la interrupción de la prescripción en tiempo oportuno, resulta forzoso para quien juzga declarar prescrita la acción y sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2010.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada.
CUARTO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de 2010. Año 200° y 151°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco
KP02-R-2010-253
JFE/ldm
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