REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2009-000071
ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2009-000371
PARTE ACTORA: YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 13.261.653
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARAUJO ABREU
PARTE DEMANDADA: CURACAO CELULAR C. A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 19-01-1996, bajo el No. 65, Tomo 2.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAYROBIS QUIJADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
APELACION: PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO EN FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2009.

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por apelación ejercida por la Abogado Mayrobis Quijada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.895, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa parte demandada CURACAO CELULAR C.A y apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora Abg. JESUS ARAUJO ABREU, inscrito en el Ipsa bajo el N° 88.608 en la presente causa, contra decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA
La parte recurrente demandada en el escrito de apelación y en la Audiencia alegó lo siguiente:
“La apelación fue interpuesta en tiempo hábil ya que la primera diligencia fue interpuesta el mismo 5 de Octubre del 2009 haciendo referencia al acta levantada en Audiencia Preliminar de ese mismo día y la misma fue ratificada en fecha 19 de Octubre posterior a la publicación del fallo de fecha 14 de Octubre por el Tribunal de Sustanciación. Alego caso fortuito o fuerza mayor, ya que lo que ocurrió fue que llegue 4 minutos de retardo a la audiencia preliminar, ya que el día de la Audiencia la Avenida Laudelino Mejias que es la única entrada a la ciudad de Trujillo estaba cerrada en un (01) canal por lo que colapsó el Transito y esto fue un hecho que no pudo preverse, ya que la Alcaldía del municipio Trujillo estaba colocando una valla publicitaria y no avisó ni por prensa ni por radio que el transito sería interrumpido durante esos días. Por lo que aun cuando me vine con suficiente tiempo de anticipación a la Audiencia me fue imposible llegar a tiempo. En el momento llamé al juez de la causa Abg. Nelson Bravo informándole de la situación así como a la Dra. María Araujo que es la co-apoderada en la presente causa y abogada con la cual había mantenido conversaciones hasta la fecha. Me trasladé en incontables oportunidades a la Alcaldía del Municipio Trujillo en la oportunidad de requerir información sobre los trabajos realizados en fecha 05 de Octubre de 2009 siendo infructuosas todas mis visitas. Consigno fotografías tomadas desde mi teléfono celular el día 05 de Octubre y que demuestran mi ubicación y la tranca vehicular donde me encontraba y ejemplar en original del Diario de los Andes de fecha 08 de Octubre del 2009 en donde se reseña la noticia.”

La parte demandante en el escrito de apelación y en la Audiencia alegó lo siguiente:

“Deben de revisarse los calculo efectuados por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución ya que acordó solo 15 días por año de utilidades cuando lo alegado en la demanda fueron 45 días por año así como lo reclamado por utilidades fraccionadas eran 30 días y el tribunal acordó solo 5 días. Se debe revisar el pago compensatorio de vacaciones, los domingos fueron calculados sin el 50% de recargo que exige la ley. Solo acordaron el pago de 100 horas extras siendo con esto la sentencia contradictoria ya que si por un lado admite el horario de trabajo entonces debe admitir que se trabajaron horas extras y que estas eran superiores a 100. Igualmente incurrió el sentenciador en falso supuesto ya que consideró que la demandada no tenía mas de 50 trabajadores ya que esto no fue probado en ninguna parte mas bien lo que alegó la parte actora era que la empresa tenía mas de 20 trabajadores. Por otro lado solicito que se declara la apelación de la parte demandada como extemporánea por anticipada ya que apeló antes de que se dictara la sentencia. Igualmente solicito se declare sin lugar la apelación de la demandada ya que no logró probar el caso fortuito o la fuerza mayor, la publicación en presa no debe de ser valorada ya que la noticia fue escrita por una particular que lo que expresa es su punto de vista y que como tal debe de asemejarse a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio y que necesariamente debe de ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial”.


Como punto previo debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada empresa Curacao Celular C.A por intermedio de su apoderada judicial Abg. Mayrobis Quijada, al respecto observa este Tribunal que al folio (01) del cuaderno del recurso de apelación reposa escrito de fecha 05 de octubre del 2009 suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada en donde apela de la admisión de los hechos declarada en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo y narra los motivos de hechos y de derecho en los que fundamenta dicha apelación, igualmente en fecha 19 de Octubre del 2009 mediante escrito ratifica la apelación que corre inserta a los folios 1, 2 y 3 del expediente, en contra de la sentencia publicada el 14/10/2009, explanando nuevamente las razones de hecho que motivaron su incomparecencia.

Al respecto se puede apreciar que al folio veinte (20) de la pieza principal corre inserta acta levantada en fecha 05 de Octubre del 2009 por el Juzgado tercero de Primera instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo en donde se deja constancia de la incomparecencia de la empresa Curacao Celular C.A y acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo del folio 42 al 51 de la pieza principal se observa acta de fecha 14 de Octubre del 2009 en donde el ad-quem declara la admisión de los hechos por la demandada.

De lo anteriormente expuesto se deduce que si bien es cierto la parte actora interpuso el recurso de apelación de manera anticipada ya que el día 05 de Octubre del 2009 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo lo que difirió fue el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber ratificado la parte demandada el escrito de apelación el día 19 de Octubre fecha posterior a la publicación del fallo (14-10-2009), lo que está es manifestando su inconformidad con la sentencia que le esta causando a su parecer un gravamen irreparable y es procedente hacer mención del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la tempestividad( 10 Nov de 2008 D.R Bello y otros) en la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la cual ha señalado que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o ambas partes, nace inmediatamente para ésta el derecho a manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que el agraviado tiene plena facultad para apelar de la decisión desde que esta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para ello. Por consiguiente, cuando el recurso se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe éste resultar tempestivo.

Al haber la apoderada judicial de la parte demandada interpuesto escrito en fecha 19 de Octubre y manifestado en el mismo que apelaba de la sentencia de Primera Instancia publicada en fecha 14 de Octubre forzoso es para este Tribunal Superior declarar que la misma fue efectuada en tiempo hábil, es decir al 3° día habil siguiente, por lo que se declara que la apelación fue presentada de forma tempestiva Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entra este Juzgado Superior a revisar el alegato de caso fortuito o fuerza mayor, para lo que se debe mencionar lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se destaca que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que en fecha 05 de Octubre del 2009, la Avenida Laudelino Mejias que es la única entrada a la ciudad de Trujillo, estaba cerrada en un (01) canal por lo que colapsó el Transito y esto fue un hecho que no pudo preverse, ya que la Alcaldía del municipio Trujillo estaba colocando una valla publicitaria y no avisó ni por prensa ni por radio que el transito sería interrumpido durante esos días. Por lo que aun cuando se vino con suficiente tiempo de anticipación a la Audiencia le fue imposible llegar a tiempo, llegando con un mínimo retardo a la Audiencia Preliminar, a la cual no la dejaron acceder.
Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, llegó con retardo a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por estar Trancada la Avenida Laudelino Mejias en un canal, por Trabajos que se encontraba haciendo la Alcaldía del Municipio Trujillo al colocar un valla publicitaria, lo que ocasionó una tranca vehicular. En consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.
Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, consistente en fotografías consignadas del folio 33 al 41 y CD titulado fotos cola vehículos 05-10-2009 causa TP11-R-2009-00071 del presente recurso, las cuales no merecen fe a este Tribunal ya que no prueban la fecha efectiva en que fueron tomadas, la persona que las tomó, el instrumento utilizado para tomarlas y no llenan los extremos del principio de alteridad de la prueba, vale decir, el principio que establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor. Para el Tratadista Colombiano JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Editorial Ibáñez, Bogota, 2.001. Pág. 122), la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dichas pruebas a su favor. La parte no puede ofrecerse así misma In sua Causa, para concurrir con documentos privados que solamente, se repite, han de proceder de terceros o de la contraparte; por lo que se desechan .Así se decide.
La parte demandada igualmente consignó ejemplar en original del Diario de Los Andes de fecha 08 de Octubre del 2009 el cual reseña en su página 10 reportaje escrito por la periodista Eilyn Barrios CNP.-16.684 titulado: “El abuso siempre presente. Instalación de valla publicitaria genera caos vehicular en Trujillo” y el cual viene soportado con graficas constantes de fotografías tomadas por Joswal Pirela con la que pretende probar que efectivamente ocurrió el hecho fortuito de la tranca vehicular alegado por ella.
Ahora bien, alega la parte actora que la publicación en prensa no debe de ser valorada porque no fue consignada al inicio de la Audiencia de Apelación y ya que la noticia fue escrita por una particular que lo que expresa es su punto de vista y que como tal debe de asemejarse a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio y que necesariamente debe de ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define lo que debe entenderse como derecho a la defensa en su Art. 49 en el cual se establece que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, siendo la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De igual modo el artículo 26 ejusdem establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses de toda persona.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuerpo normativo que rige el procedimiento laboral, desarrolla y da vida a la norma constitucional referente a la oralidad en el proceso y a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias. El juez laboral cara al nuevo proceso, no es un convidado de piedra sino protagonista con las partes en la conducción y desenvolvimiento del proceso. El legislador dotó al operador de justicia social –juez laboral- de un conjunto de facultades para garantizar el fin supremo de la ley, la justicia y paz social. En este marco de ideas, el juez es el conductor y presidente de la audiencia, sea ésta de mediación, juicio o apelación y esta facultado por el Art. 5 ejusdem a inquirirla por todos los medios, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia ocho (08) de Junio del 2006 (JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA y Otros contra la empresa mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) :
“En tal sentido, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve.”
Así mismo, encontramos que el Capítulo V de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento de Segunda Instancia, es decir el procedimiento que debe seguirse cuando alguna de las partes ejerce el recurso de apelación, sin encontrar algún artículo que exprese, como si lo hace en el procedimiento de primera instancia (art. 73) que las pruebas deben ser consignadas al inicio de la audiencia de apelación, por lo que mal podría esta juzgadora limitarle el derecho a la defensa a la parte demandada al no aceptarle la prueba consignada en la segunda sesión de la audiencia o imponerle cargas que la ley no le impone a las partes. Así se decide.
Por otro lado y en referencia al alegato efectuado por la actora de que la noticia publicada en prensa debía ser ratificada, la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de Junio de 2006 en el caso I.J Cardozo contra Editorial Mabel, S.R.L y otros observa: “Establece el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. Ahora bien considera esta sala que las publicaciones en prensa no revisten carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales.” (Negrillas de esta Alzada)
Igualmente y de conformidad con la sentencia N° 89 del 15 de Marzo de 2000 caso Oscar Silva Hernández de la Sala Constitucional en donde se estableció que: “…El hecho Comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva. (…) las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe por ejemplo que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada de suceso, a veces potenciada con graficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los caos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, concatenando la prueba anterior, con el control de entrada y salida consignado en las actas del expediente en donde se evidencia que efectivamente la apoderada judicial de la parte actora llegó a las instalaciones con unos minutos de retardo y el conocimiento que tiene la propia juzgadora, el día 05 de Octubre del 2009, fecha que alega la parte actora que ocurrió el hecho, llegó tarde a sus labores habituales dentro del Circuito Judicial Laboral por encontrarse la tranca vehicular a la entrada de la ciudad de Trujillo, es por lo que le otorga pleno valor probatorio al ejemplar en original del Diario de Los Andes de fecha 08 de Octubre del 2009 el cual reseña en su página 10 reportaje escrito por la periodista Eilyn Barrios CNP.-16.684 titulado: “El abuso siempre presente. Instalación de valla publicitaria genera caos vehicular en Trujillo” y el cual viene soportado con graficas constantes de fotografías tomadas por Joswal Pirela, Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior del Trabajo, que la tranca vehicular ocurrida el 05 de Octubre del 2009 en la Avenida Laudelino Mejía es un hecho público comunicacional, que prueba la situación de caso fortuito alegada por la parte demandada para la no comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Octubre 2009, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de haber sido declarada Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y repuesta la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, no puede este Tribunal Superior pasar a conocer sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la Parte Actora Abg. JESUS ARAUJO ABREU, ya que la misma versa sobre puntos de fondo de la sentencia que fue revocada. Así se decide.

DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EMPRESA ¬¬¬¬¬¬¬CURACAO CELULAR C.A REPRESENTADA LEGALMENTE POR LA CIUDADANA NANCY LUISA BARROETA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MAYROBIS QUIJADA, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL N° 28.895. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA


ABG. EGLEIDA RUIZ