REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2010-000011
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2008-000307
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE SALAZAR, NELSON JOSE PIRELA, JOGLI DE JESUS ANDRADE, JAVIER JOSE ALBARRAN y MANUEL ALBERTO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad N° 5.474.169; 9.494.364, 4.314.112, 5.790.083 y 3.909.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ y JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.580 y 111.864.
PARTE DEMANDA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo y representada por el Gerente de Producción EXIO CARRERO SOTO y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), representada por el Gerente de Distribución Ciudadano ALCIDES ANSELMI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON MUCHACHO UNDA, MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, GILBERTO VELAZCO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, RICARDO FACCION CAON, JOSE LUIS PIMENTEL PEREZ y DAVID MUCHACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.240; 63.230; 14.284;36.553;90.619,25.935 y 130.730 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento de Negativa de Prueba).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente recurso mediante apelación suscrita a través de diligencia de fecha: 23-02-2010, por el Coapoderado Judicial JUAN CARLOS ARJONA CHUECHOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.553, mediante la cual apela de la negativa de la prueba promovida en el Asunto Principal TP11-L-2008-000307, subiendo a esta Alzada en un solo efecto. En fecha 27.05.2010, la Copoderada Judicial Abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.230, desistió de la Apelación efectuada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: en primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio uno (01) del presente expediente cursa diligencia suscrita por la Coapoderada judicial de la parte demandada, de fecha 27.05.2010, en la cual desiste de la presente apelación de negativa de prueba.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandando.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. De la revisión detallada del instrumento de poder Apud Acta que riela en el folio Ciento Cincuenta y Tres al Ciento Cincuenta y Nueve, se puede evidenciar claramente que la abogada diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA. Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir de la apelación de negativa de prueba, como voluntad de la demandada, efectuada por la abogada Maria Gabriela Muchacho de Arjona, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para “desistir”, aun cuando dicho desistimiento tuvo lugar después de la contestación de la parte demandada en la presente acción, pero se trata de una negativa de admisión a una prueba promovida por la misma parte demandada, quien desiste, razón por la cual, el consentimiento del demandante no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE. por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento de la Apelación de la Negativa de Prueba efectuado por la parte demandada en fecha 27 de Mayo de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION DE NEGATIVA DE PRUEBA, suscrito por la abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.230, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27.05.2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, se da por consumado el acto y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia. Se dejó copia certificada de la misma.


LA SECRETARIA,

EGLEIDA RUIZ