REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000258
PARTE ACTORA: BETSALIE SARMIENTO
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YRANIA TERÁN
PARTE DEMANDADA: INSTITUCIÓN CASA HOGAR ADOLESCENTES HEMBRAS DEL SAPPNAET, en la persona de su representante legal ciudadano: JOYCE CHINCHILLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En fecha, Trujillo, veinte de abril de dos mil diez, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, presentada por la Abogada: YRANIA TERÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.526, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: BETSALIE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.619.903, contra la INSTITUCIÓN CASA HOGAR ADOLESCENTES HEMBRAS DEL SAPPNAET, en la persona de su representante legal ciudadano: JOYCE CHINCHILLA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ORDENO SUBSANAR el libelo de la demanda por cuanto observo que no cumplía con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Primero: Deberá indicar domicilio del demandante y donde prestó el servicio. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda debidamente subsanado conforme a lo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 12 de mayo de 2.010. A los 200 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R. GUEDEZ
Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. ASTRID LEON
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria
Abg. ASTRID LEON
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