REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2010-000319
PARTE ACTORA: RONALD DE JESUS RAMIREZ VALERO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: INGRID TIBISAY OROZCO COTES
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A en la persona de su representante legal LINO ARMANDO OLIVARES VILLAMIZAR
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON MORA SUESCUN
MOTIVO: EMFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 20 de Mayo de 2010, siendo las 8:45 AM, se presentaron en forma voluntaria por ante este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte demandante ciudadano, RONALD DE JESUS RAMIREZ VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.291, asistido por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 115.963 Y la parte demandada Empresa CERVECERIA POLAR C.A, en la persona de su representante legal GUSTAVO HERNANDEZ RAMIREZ por medio de su apoderado judicial abogado EMERSON MORA SUESCUN, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 78.952, según poder en copia certificada que corre inserto al folio 20 y siguiente de la presente causa, Seguidamente solicitaron a este Tribunal una audiencia Preliminar conciliatoria especial por cuanto están dispuestos a llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente causa. Visto lo solicitado por las partes la Jueza, Abogada ANA R. GUÉDEZ MONTILLA aperturó el acto, Se le otorgó el derecho de palabra quienes de mutuo acuerdo expusieron:” Ambas partes: Demandante y Demandada, han convenido en celebrar una Transacción Laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en los términos siguientes: PRIMERO (alegatos del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE alega que: Inició su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el siete (07) de mayo del año 2007, en la Agencia de “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con un horario de trabajo era de 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a sábado. Con un último cargo desempeñado de Ayudante de Flota, en el cual consistía en distribuir en un vehículo de carga (camión) propiedad de la demandada, el producto elaborado por ella (refrescos), dentro de las rutas previamente establecidas por la empresa. Que el vínculo laboral culmina por renuncia voluntaria el día 26 de marzo de 2010, con un tiempo real de servicio de dos (02) años diez (10) meses y veinte (20) días. Que Devengó un último salario diario básico de Cuarenta y Ocho Bolívares Con 00/100 (Bs.48,00) y un último salario integral diario de Sesenta y Cinco Bolívares con 67/100 (Bs.65,67). En fecha 21 de abril de 2010, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 72/100 (Bs.5.058,72). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado en su totalidad. Que en el cumplimiento de sus labores para la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el 16 de Abril de 2009, empezó a presentar dolores de columna, lo que me obligó a reportarlo a la empresa y acudir a consulta médica, en donde el Médico tratante en fecha 24 de Abril de 2009, le diagnostica Patología lumbar consistente en Discopatía Degenerativa en L4-L5, incapacitándolo para laborar por un espacio de Quince (15) días. Que el 13 de Julio de 2009, acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con sede en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, y procediendo a denunciar el padecimiento de una Enfermedad Ocupacional. Es así como el INPSASEL inicia la investigación de la enfermedad denunciada, la cual concluye con certificación medico ocupacional Nº CMO-1183-2009, de fecha 12 de Diciembre de 2009, correspondiente al expediente Nº ME-50-IE-25-99, en donde se constata y certifican que padezco de la siguiente enfermedad ocupacional: Patología lumbar consistente en Discopatía Degenerativa en L4-L5, que me ocasiona un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, En consecuencia, Demando el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55/100 (Bs.24.699,55) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.120.000,00). SEGUNDA (Alegatos de la DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que: No es responsable ni objetiva ni subjetivamente accidente laboral alguno que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tales accidentes; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen de algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier accidente y/o lesión que haya podido sufrir EL DEMANDANTE. TERCERA: (mutuas y reciprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar la presente Transacción, en virtud de la cual son definitiva e irrevocable liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe parte de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, en este acto, el pago de la cantidad única y total de CIEN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 10/100 (Bs.100.778,10), suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la Transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente Transacción, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, siempre dio fiel, oportuno y pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales la notificación de riesgos y principios de prevención y capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, entre otras. QUINTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que la Transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera de la presente Acta, se efectúa en el presente acto, con la entrega de dos (02) Cheques, el primero de ellos signado con el N°00754626 y el segundo signado con el Nº 00754638, los cuales se acompañan anexos a esta acta, en copia simple, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 97/100 (Bs.36.380,97) el primero y SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 (64.397,13), el segundo, girados contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 0108-0034-06-0100176853, del Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE RONALD DE JESUS RAMIREZ VALERO, plenamente identificado, y que es recibido por EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTES (especificado en la cláusula tercera de la presente acta), respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: EL DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto integro de este documento; 2) Haber voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada.” Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, transcurrido como sean 3 días hábiles siguientes al día de hoy a fin de que la demandante haga efectivo el cheque hoy recibido . Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 9:40.AM., terminó, se leyó, y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN



La parte demandante Abogado asistente de la parte demandante



Apoderado de la parte demandada
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS