REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2010-000196
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE MEJIA BRICEÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS GRATEROL MEJIA
PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA DE METALES METALURGER C.A en la persona de su representante legal LUIS ANTONIO PARRILLO SOSA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día 21 de MAYO de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano: PEDRO JOSE MEJIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.034.812, plenamente identificado en autos, Contra RECUPERADORA DE METALES METALURGER C.A en la persona de su representante legal LUIS ANTONIO PARRILLO SOSA, las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada ANA R. GUÉDEZ MONTILLA, verifico la presencia de las partes encontrándose presente: La parte demandante PEDRO JOSE MEJIA BRICEÑO identificado en autos, asistido por el abogado, NICOLAS GRATEROL MEJIA, inscrito en I.P.S.A, bajo el Nº 57.880, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE la parte demandada empresa: RECUPERADORA DE METALES METALURGER C.A en la persona de su representante legal LUIS ANTONIO PARRILLO SOSA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; vista la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal una vez revisadas las actas procesales y observo que la parte demandada RECUPERADORA DE METALES METALURGER C.A en la persona de su representante legal LUIS ANTONIO PARRILLO SOSA, fue legalmente notificado según la exposición del alguacil FRANK TERAN, el cual corre al folio 36 de la presente causa ; reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conformidad con la jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto, y a fin de verificar de acuerdo a derecho los montos y conceptos solicitados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis”; para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, ello dado la complejidad del asunto; una vez verificado los hechos alegados por la parte demandante de acuerdo a derecho junto con los montos y conceptos solicitados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: PEDRO JOSE MEJIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.034.812, plenamente identificado en autos , Y CONDENA a la demandada empresa: empresa: RECUPERADORA DE METALES METALURGER C.A en la persona de su representante legal LUIS ANTONIO PARRILLO SOSA, a pagar a la demandante LA CANTIDAD TOTAL NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.971,42) por los conceptos y montos que a continuación se especifican:
DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
DESDE: 17 /03/2008
HASTA: 18 /03/2009
TOTAL 12 meses
Salario mensual: 3.600,00. diario 120
ANTIGÜEDAD DEL ART. 108 PARÁGRAFO PRIMERO
45 días * Bs. 120 = Bs. 5.400
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 5.400,00 * 19,74 %/ 365 días del año * 45 días de la antigüedad = Bs. 131,42
VACACIONES: 15 X días x 120 = Bs.1.800, 00
BONO VACACIONAL: 7 días x 120 = Bs. 840,00
UTILIDADES: 15 X días x 120 = Bs.1.800, 00

TOTAL GENERAL: NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.971,42)


EN CUANTO AL CONCEPTO SOLICITADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA SALARIOS CAIDOS: observa este tribunal de la narración de los hechos realizada por el demandante, que para la fecha de su egreso de la empresa demandada ganaba mas de tres salarios mínimos; ahora bien establece el articulo 4 del decreto presidencial 6.603, de fecha 29/12/2008 que quedan exceptuados de tal inamovilidad los trabajadores que ganen mas de tres salarios mínimos; Revisados los recaudos aportados por el demandante observa este tribunal que no consta en autos providencia administrativa alguna, donde haya sido calificado el despido y ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, por tal razón este tribunal DECLARA SIN LUGAR EL CONCEPTO SOLICITADO POR SALARIOS CAIDOS

EN CUANTO AL CONCEPTO SOLICITADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, DÍAS DE DESCANSO ARTICULO 157 De La Ley Orgánica del Trabajo esto es, días de descanso dentro del lapso vacacional: Este tribunal observa, que los mismos no se causaron por cuanto no fueron disfrutadas las vacaciones anuales, razón por la cual se le otorgo el pago de las vacaciones de acuerdo al ultimo salario, se DECLARA SIN LUGAR el concepto solicitado por días de descanso dentro del lapso vacacional

EN CUANTO AL CONCEPTO SOLICITADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, DIFERENCIA DE SALARIOS, observa este tribunal de la narración de los hechos realizada por el demandante, que para la fecha desde su ingreso hasta su egreso en la empresa demandada ganaba 840 semanal, o sea 120 diario, mensual 3.600, mas del salario mínimo por lo que se observa que no hay diferencia de salarios; con respecto a lo establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela como salario mínimo, por tal razón este tribunal DECLARA SIN LUGAR EL CONCEPTO SOLICITADO POR DIFERENCIA DE SALARIO

Se advierte a la parte demandada que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé. Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en horas de despacho del día de hoy 26 de mayo de 2.010. A los 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS

La Secretaria deja constancia que en el mismo acto se publico la presente sentencia
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS