REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000338


Visto que en fecha 18 de mayo de 2010, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción De Documentos, interpuesta por las ciudadanas: 1) BLANCA NELLY VILORIA DE PADILLA, titular de la cedula de identidad N- 3.269.470, 2) MARIA AVELINA PEREZ DE RAMIREZ titular de la cedula de identidad N- 2.622.175, 3) AUXILIADORA DEL CARMEN PULIDO DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N- 3.269.386, 4) OLGA DEL CARMEN CABRITA DE AVILA, titular de la cedula de identidad N- 2.616.161, 5) MARIA DE LA PAZ RANGEL DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N- 2.617.484, 6)GUTY BEPSABET HERIZE DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N- 2.629.172, 7) GRACIELA MARIA CARDOZO DE ANDRADE, titular de la cedula de identidad N- 685.405, 8) GRACIELA MERCEDES MORON DE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N- 1.926.345, 9) MELIDA MAZZEI DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N- 3.524.285 Y RAMIRO LUIS DURAN LEON, titular de la cedula de identidad N- 3.530.094, asistidos por la Abg. MERY DABOIN Y NINOSKA COOZ, inscritas en el IPSA bajo el N- 14.606 y 48.084 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO representada legalmente por el ciudadano HUGO CABEZAS, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PREVIO: Que estando en fase de sustanciación este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se observa del estudio del libelo de demanda que las accionantes señalan que fueron docentes al servicio de diferentes institutos educacionales adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo, un ente publico, que actualmente las demandantes ostentan la condición de jubiladas, que demandan el Incumplimiento de Convención Colectiva en contra de la Gobernación del Estado Trujillo adscritas a la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, se observa que en el libelo de demanda basa la pretensión de incumplimiento de Convención Colectiva en I Convención Colectiva IV Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo, II Convención Colectiva, V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo de 1997, Acta de fecha 12 de Febrero de 1996 firmada ante la Inspectoría del Trabajo entre los representantes del Ejecutivo del Estado Trujillo , Acta del día martes 22 de Abril de 1997, Acta del día martes 29 de Abril de 1997, Acta del 15 de Abril de 1997 y Acta del 22 de mayo de 1997, que señalan las actoras que prestaron servicio para diferentes institutos educacionales adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo.

__Que por tratarse la reclamación de incumplimiento de convención colectiva derivada de una relación laboral de educadoras jubiladas que prestaron servicio para diferentes institutos de educación adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo, como quiera que sea guarda relación directa con el ente empleador y con la naturaleza del mismo, por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; norma que rige la materia. Así se establece.


__Que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, aplicada a las actuaciones judiciales y administrativas y al hecho de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Asimismo el artículo 259 ejusdem establece que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa, siendo que en el presente caso la pretensión se deriva de un cumplimiento de convención colectiva de educadoras jubiladas al servicio de ente de carácter publico.


__Asimismo en casos análogos la jurisprudencia patria ha establecido que cuando se trata de litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, reseñándose entre otras la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante de fecha 12/02/2004 ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso Recurso de Revisión de Jacobo Leen contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2006 con ponencia del Dr. Luís Franceshi caso Jacobo Leen contra República Bolivariana de Venezuela, en donde se determina que la competencia por la materia para conocer de litigios que versen sobre empleo publico entre docentes y administración publica el órgano competente es el contencioso administrativo funcionarial.

__Se observa que existe un precedente en el Asunto TP11-L-2010-000035 cursante por ante este Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cuyas partes son Elizabeth Simancas de Arteaga y María Hilda Zerpa contra la Gobernación del Estado Trujillo por Incumplimiento de Contrato, siendo semejante la pretensión este Tribunal se declaro incompetente en fecha 19 de mayo de 2010.


SEGUNDO: Por las razones anteriormente señaladas y observado que efectivamente se trata de docentes jubiladas que prestaron servicio para la administración publica, es por lo que este Tribunal de oficio, en atención al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil donde establece que en cualquier estado e instancia del proceso se declarará la incompetencia por la materia, por lo tanto en esta fase de sustanciación del proceso este Tribunal declara la falta de competencia por la materia para seguir conociendo del presente asunto en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO DE INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, DECLINANDO LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN TRIBUNALES CON COMPETENCIA POR LA MATERIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Siendo que el órgano competente para conocer de la presente acción por Incumplimiento de Contrato el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo sede Barquisimeto Estado Lara.

TERCERO: Se procede a remitir el presente asunto al Tribunal Superior en lo Contenciosos Administrativo sede Barquisimeto Estado Lara para su continuidad y conocimiento, transcurrido el lapso para que la parte ejerza los recursos correspondientes. Ofíciese. Publíquese y regístrese en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintiún (21) días del mes de Mayo (05) de 2010 a las 8:58 a.m.
La Juez


Abg. Yulibett Calderón

La Secretaria

Abg. Astrid León



En esta misma fecha se publico

La Secretaria

Abg. Astrid León