REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO Nº TP11-L-2010-000064

PARTE ACTORA: ARMIDA MARIA CONTRERAS DE TERAN, ELBA MARGARITA LINARES DE CASTELLANOS, MARIA ERCILIA ESPINOZA DE SOLARTE, ALEIDA RAMONA NUÑEZ DE COLMENARES, MARY YOLANDA VERGEL DE BRICEÑO, OLGA CASTELLANOS DABOIN, NANCY JOSEFINA VILLEGAS CORTEZ, ANATOLIA FERNANDEZ DE OJEDA, PEDRO ANTONIO RIVERA CHAVEZ y MARIA ESPERANZA MATOS DE GONZALEZ
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZA Y NINOSKA COOZ SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO CABEZAS
APODERADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA


Por cuanto en fecha 12 de mayo de 2010, el Abogado GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.304 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.473, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpuso escrito previo a la celebración de la audiencia preliminar, donde alega lo siguiente: Primero: la incompetencia del Tribunal, en virtud de que los accionantes, ciudadanos: ARMIDA MARIA CONTRERAS DE TERAN, ELBA MARGARITA LINARES DE CASTELLANOS, MARIA ERCILIA ESPINOZA DE SOLARTE, ALEIDA RAMONA NUÑEZ DE COLMENARES, MARY YOLANDA VERGEL DE BRICEÑO, OLGA CASTELLANOS DABOIN, NANCY JOSEFINA VILLEGAS CORTEZ, ANATOLIA FERNANDEZ DE OJEDA, PEDRO ANTONIO RIVERA CHAVEZ y MARIA ESPERANZA MATOS DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.622.367, V-3.460.592, V-3.461.059, V-1.002.288, V- 2.625.350, V- 1.827.777, V-3.270.453, V-2.263.656, V-1.551.652 y V- 3736.161, por Incumplimiento de Convención Colectiva en contra de la Gobernación del Estado Trujillo por ser docentes jubilados adscritos a la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo señala la competencia esta atribuida expresamente a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, sustenta su basamento en las siguientes decisiones: a) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/02/2004, expediente Nº 03-1156, sentencia 116, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; b) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, expediente Nº AA60-S-2004-000534, sentencia 1386, ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (...); SEGUNDO: La caducidad de la acción, en virtud de que en el escrito liberar los incrementos y beneficios reclamados tienen su punto de partida en una acta de fecha 12 de febrero de 1996 en donde el ejecutivo del Estado Trujillo presuntamente se obligo a incrementar hasta la cantidad de Bs. 30.000 hoy Bs. 30,00 y que los demandantes debieron acudir a las instancias judiciales a demandar el cumplimiento que la acción fenece fatalmente por haber transcurrido los 03 meses sin ejercer la misma y solicita se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción.

En fecha 14 de mayo de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar, a la cual no comparece la co-demandante OLGA CASTELLANOS DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 1V-1.827.777, donde la parte demandada ratifica el escrito relacionado con la incompetencia y la caducidad de la acción; este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, dada la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar de la codemandante OLGA CASTELLANOS DABOIN, antes identificada, fue declarado el desistimiento del proceso el cual quedó definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso alguno.

En cuanto a la Caducidad alegada le corresponderá al Tribunal que conozca al fondo de la presente acción.

En lo concerniente a la Incompetencia por la materia alegada por la parte demandada.
La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 8º establece:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; (0missis). (resaltado del Tribunal)

En este sentido la Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su Artículo 1:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: (...)

Por parte la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86 señala:

“Articulo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley de Trabajo.”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, recaída en el expediente Nº 03-1156, con carácter vinculante, caso: abogada Carmen Esther Gómez Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.192, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señalo:
Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia Nº 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, (omissis)

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Se puede constatar de las actas procesales que la presente acción fue intentada por un grupo de docentes jubilados que laboraron para la administración publica, adscritos a la Ejecutivo del Estado Trujillo (Gobernación del Estado Trujillo), quienes reclaman el incumplimiento de la convención colectiva derivada de una relación laboral, lo que nos indica que los accionantes poseen el carácter de funcionarios públicos (jubilados), en consecuencia el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; norma que rige la materia. Así se establece.

Asimismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el numeral cuarto (4) del artículo 49 ordinal 4, establece la figura del juez natural y los principios que rigen la competencia de los Tribunales, que constituyen una salvaguarda del debido proceso, de la misma manera el artículo 259 ejusdem consagra que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa, siendo que en el presente caso la pretensión se deriva de un cumplimiento de convención colectiva de educadoras jubiladas al servicio de ente de carácter publico.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO TERCERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA incoado por los ciudadanos: ARMIDA MARIA CONTRERAS DE TERAN, ELBA MARGARITA LINARES DE CASTELLANOS, MARIA ERCILIA ESPINOZA DE SOLARTE, ALEIDA RAMONA NUÑEZ DE COLMENARES, MARY YOLANDA VERGEL DE BRICEÑO, OLGA CASTELLANOS DABOIN, NANCY JOSEFINA VILLEGAS CORTEZ, ANATOLIA FERNANDEZ DE OJEDA, PEDRO ANTONIO RIVERA CHAVEZ y MARIA ESPERANZA MATOS DE GONZALEZ, antes identificados, en contra del Ejecutivo de estado Trujillo (Gobernación del Estado Trujillo), en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio al referido juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez haya transcurrido el lapso legal correspondiente. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
El Juez


Abg. NELSON BRAVO MATERANO

La Secretaria,


Abg. Sandra Briceño


En esta misma fecha se publico la presente decisión y se cumplieron las formalidades de Ley.



La Secretaria,