REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : TP11-L-2010-000290
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diez (2010), fue recibida por este Tribunal demanda, constante de cinco (05) folios útiles, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS CARDONA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.392.704, asistido por el abogado JULIO FERRER ÁÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566, en contra de la COOPERATIVA LA CIMA R.L. representada legalmente por el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI y solidariamente al BANCO COMUNAL COMUNITARIO JALISCO 1414, RL. en la persona de las ciudadanas BRIGILT FERREIRA Y LUZ MARINA SOSA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 3° y 4°; y se ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. En cuanto al cálculo del bono de alimentación, debe señalar las jornadas efectivamente laboradas con la correspondiente unidad tributaria que aplicó al mismo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. a) Debe la parte actora detallar las funciones que cumplía en la cooperativa que demanda. b) Asimismo, debe señalar si formaba parte de la misma en condición de asociado. c) En cuanto al horario de trabajo, debe señalar los días que según lo indicado en el escrito libelar, prestaba sus servicios a la demandada de autos, ya que solo indica las horas de su jornada de trabajo. Se insta a la parte actora la redacción del texto del libelo de demanda de manera uniforme, bien sea en forma manuscrita o computarizada. En fecha diez (10) de mayo de 2010, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil EDUARDO CAÑIZALEZ, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha la Secretaria estampa la constancia que agrego y recibió resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, y una vez verificado que la parte demandante, no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS LUIS CARDONA BARRETO, ya identificado, en contra de la COOPERATIVA LA CIMA R.L. y el BANCO COMUNAL COMUNITARIO JALISCO 1414, RL. Así se decide, en Trujillo a los Trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YULIANOVA VALERA VARGAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS.
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