REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000322
PARTE ACTORA: YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO
ABOGADO DEL DEMANDANTE: INGRID TIBISAY OROZCO COTES
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: ERMESON MORA SUESCUN
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
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En el día hábil de hoy, Jueves (20) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada: MARIA INES NOVOA, en Audiencia Anticipada solicitada por las partes, el Tribunal la acordó de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; comparece por la parte Actora ciudadano: YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, titular de identidad: 17.605.675, con domicilio en la Urbanización la Beatriz, sector Santa Eduviges, Valera, estado Trujillo, asistido por la Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 115.963, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, y aquí de transito, por una parte, y por la otra, ERMESON MORA SUESCUN, abogado en ejercicio, con domicilio en san Cristóbal, estado Táchira, y aquí de transito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.952, con el carácter de apoderado de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A domiciliada en Caracas, con sucursal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A sgdo, cuyo cambio de denominación social fue inscrita en el registro de Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, , Tomo 223-A sgdo, cuya reforma Integral de su Documento Constitutivo –Estatutario fue inscrito el Registro de Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 19 de Diciembre de 2008, bajo el No. 40, , Tomo 255-A sgdo, quien presenta poder en Original a efecto videndi en el que consta su representación, para la certificación y posterior devolución. En este estado, la ciudadana Jueza autoriza a la Secretaria de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado, las partes luego de explorar los medios alternos de resolución de conflictos llegan al siguiente acuerdo: Ambas partes: PRIMERO (alegatos del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE alega que: Inició su




prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, cuatro (04) de junio del año 2007, en la Agencia de “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con un horario de trabajo era de 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a sábado. Con un último cargo desempeñado de Ayudante de Flota, en el cual consistía en distribuir en un vehículo de carga (camión) propiedad de la demandada, el producto elaborado por ella (refrescos), dentro de las rutas previamente establecidas por la empresa. El vínculo laboral culmina por renuncia voluntaria el 26 de marzo de 2010, con un tiempo real de servicio de dos (02) años nueve (09) meses y veintitrés (23) días, Devengando un último salario diario básico de Cuarenta y Ocho Bolívares Con 00/100 (Bs.48,00) y un último salario integral diario de Sesenta y Siete Bolívares con 22/100 (Bs.67,22). En fecha 19 de abril de 2010, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 45/100 (Bs.2.442,45). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado en su totalidad. Que en el cumplimiento de sus labores para la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el 18 de marzo de 2009, empezó a presentar dolores de columna, lo que lo obligó a reportarlo a la empresa y acudir a consulta médica, en donde el Médico tratante en fecha 03 de Abril de 2009, le diagnostican Patología lumbar consistente en Discopatía Degenerativa en L4-L5, incapacitándolo para laborar por un espacio de Quince (15) días. El 22 de Mayo de 2009, acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con sede en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, y procedió a denunciar el padecimiento de una Enfermedad Ocupacional. En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Un (01) año de salario, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 03/100 (Bs.24.535,30), y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.120.000,00). SEGUNDA (Alegatos de la DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que: No es responsable ni objetiva ni subjetivamente accidente laboral alguno que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tales accidentes; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen de algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante


y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier accidente y/o lesión que haya podido sufrir EL DEMANDANTE. TERCERA: (mutuas y reciprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual, a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar la presente Acuerdo, en virtud de la cual son definitiva e irrevocable liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe parte de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, en este acto, el pago de la cantidad única y total de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 85/100 (Bs.94.729,85), suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que el presente Acuerdo celebrado satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente Acuerdo, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, siempre dio fiel, oportuno y pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales la notificación de riesgos y principios de prevención y capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, entre otras. QUINTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y

feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que el Acuerdo celebrado satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago del presente Acuerdo al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera de la presente Acta, se efectúa en el presente acto, con la entrega de dos (02) Cheques, el primero de ellos signado con el N° 00753842 y el segundo signado con el Nº 00753855, los cuales se acompañan anexos a esta acta, en copia simple, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 45/100 (Bs.34.724,45) el primero y SESENTA MIL CINCO BOLIVARES CON 40/100 (60.005,40), el segundo, girados contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 0108-0034-06-0100176853, del Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, plenamente identificado, y que es recibido por EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTES (especificado en la cláusula tercera de la presente acta), respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE,

cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: EL DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto integro de este documento; 2) Haber voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones. DECIMA: Las partes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente Finiquito, y solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, para lo cual solicitamos del Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se archivara el expediente vencido los lapsos legales. Es Todo. Termino. Se leyó. Conforme firman.
Es Todo. Termino. Se leyó. Conforme firman.
La Juez

Abg. Yulianova Valera Vargas

La Secretaria

Abg. Maria Ines Novoa


Parte Demandante


Abogada Asistente de la Parte Actora Apoderado Parte Demandada