REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : TP11-L-2010-000202
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.765.077, d0omiuciliado en el Municipio Pampan del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005.
PARTE DEMANDADA: HUGO ALVENCIANO, venezolano, titular de al cedula de identidad N° 2..686.101
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICOS LABORALES.

El día Martes cuatro (04) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada MERLI CASTELLANOS, que le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron la parte actora ciudadano RICARDO JOSE ROMAN, titular de la cedula de identidad N° 5.765.077 asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: HUGO ALVENCIANO, titular de la cedula de identidad N° 2.686.101, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 22de marzo de 2.010, incoada por el ciudadano: RICARDO JOSE ROMAN, ya identificado, correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en fecha 23-03-2010 se dicta auto de admisión y se libra Cartel de Notificación, acordando la notificación de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 26 de marzo de 2.010, y en fecha 20 de Abril fue estampada la correspondiente nota por parte de la Secretaria, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 04-05-2010, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios personales como OBRERO; realizando labores de limpieza del terreno y arreglo de cercas



perimetrales, colocación de estantillos, entre otras; para el ciudadano: HUGO ALVENCIANO, venezolano, Mayor de Edad, de quien desconoce mayores datos de identificación personal; quien es propietario de una parcela de terreno donde se sacaba arena para la venta, ubicada en: Sector Jiménez, al lado del Matadero de Jiménez, Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con fecha de ingreso el día TRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (03/01/2009); con Jornada de trabajo de LUNES A SABADO, en horario comprendido de las SEIS DE LA MAÑANA (06:00 a.m.) HASTA LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.); habiendo pactado como salario SEMANAL la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,ºº); siendo el caso que el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (27/06/2009), el ciudadano: HUGO ALVENCIANO, Venezolano, Mayor de Edad, de quien desconoce mayores datos de identificación personal; le manifestó de manera verbal que se fuera que no había más trabajo, lo cual se traduce en un despido indirecto e injustificado; pero sin realizar el pago de lo que me correspondía por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente en mis labores habituales de trabajo por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
Desde 03/01/2009
Hasta 27/06/2009
Total 5 meses y 24 días

ANTIGÜEDAD:
Parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 día X Bs. 36,38 = Bs. 545,71

INTERESE SOBRE PRESTACIONES
Le corresponden Bs. 12,55, calculados para los meses de Abril y Mayo de 2009, sobre la base de la antigüedad acumulada para el caso del parágrafo primero del artículo 108, es decir, 15 días de antigüedad correspondiente a Bs. 545,71.

VACACIONES FRACCIONADAS
15 DÍAS – 12 MESES
X---- 05MESES = 6,25 DÍAS * Bs.34, 29 = Bs. 214,29



BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
7 DIAS -- 12 MESES
X ----------- 5 MESES 2,92 días X Bs. 34,29 = Bs. 100,00

UTILIDADES FRACCIONADAS
15 DIAS-12 MESES
X-------------5 MESES = 6,25* DIAS X Bs.34, 29 = Bs. 214,29


INDEMNIZACIÓN ART 125 L.O.T

10 DIAS X 36,38= Bs. 363,81
PREAVISO ART. 125 L.OT.

15 DIAS X 36,38= Bs. 545,71
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.996,36

DE L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: RICARDO JOSE ROMAN antes identificado, en contra el ciudadano: HUGO ALVENCIANO, titular de la cedula de identidad N° 2.686.101.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada ciudadano HUGO ALVENCIANO, titular de la cedula de identidad N° 2.686.101 a cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.996,36); por concepto de Prestaciones Sociales, y Demás Beneficios laborales. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la notificación de la Demandada hasta la materialización definitiva de la sentencia, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria al Fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-08, Caso Félix Acosta y otros Vs. Eteimeica.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Cinco (07) días del mes de mayo de 2.010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS