REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : TP11-L-2010-000296
PARTE ACTORA: CONSUELO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.349.333, domiciliada en el Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, AURA ROMAN BRICEÑO, YRANIA TERAN EDENNY CHAVEZ Y ONEIDA SIERRALTA.
PARTE DEMANDADA: FUNADACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En fecha 29 de abril de Dos Mil Diez (2010) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de doce (12) folios útiles, presentada por la presentada por la Ciudadana: YRANIA TERAN, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en Valera, estado Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.146, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana CONSUELO TORRES , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.349.333, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 23 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 52, Tomo 30, en contra la FUNADACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 2°, y en el Único Aparte numerales 2 y 3 del mismo articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda en el siguiente término: ARTICULO 123 ORDINAL 2°: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Debe indicar el domicilio de la demandada Fundación Trujillana de la Salud (Funsalud). Igualmente deberá incluir lo establecido en el Único aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numerales 2 y 3: 2)” El tratamiento medico o clínico que recibe.” Indicar si recibe tratamiento médico actualmente y que tipo de tratamiento médico recibe. 3) “El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico.” Indicar la dirección del centro asistencial donde recibe el tratamiento médico; ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 03-05-2010. En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CESAR MONTILLA, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS
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