REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000339.

Visto el libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por la abogada LISMARK PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DEIVIS ALFONSO PACHECO VALERO, CARLOS JOSÉ FLORES ZERPA, YOSMER DE JESÚS ARTIGAS ROJAS, EDUARDO RAMÓN GUERRERO VIVAS y JAVIER JOSÉ MATERANO ULLOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.043.397, Nº V- 10.399.917, Nº V-12.541.253, Nº V-9.322.089 y V-11.798.880 respectivamente contra la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES. Mediante auto de fecha veintiuno (21) del presente mes y año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral cuatro y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1. Debe la parte actora narrar en forma detallada e individualizada el horario de trabajo de cada uno de los demandantes y salario percibido mensualmente. De igual manera, en cuanto a los grupos A, B, C, y D que menciona en el escrito libelar, debe precisar el día de descanso correspondiente a cada uno de ellos; todo lo antes indicado dentro del escrito libelar por cuanto la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. 2. Asimismo, debe especificar las funciones que cumplía cada uno de los demandantes en la empresa demandada”. En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora, abogada LISMARK PERDOMO, antes identificada, se da por notificada del auto que ordena la corrección del libelo de la demanda, mediante diligencia que consigna en la menciona fecha, cursante al folio 64 y su vuelto y en la misma manifiesta lo siguiente:”…en el escrito libelar al vuelto del folio 01 se señala que la empresa opera 24 horas debido a la naturaleza de su objeto principal, el cual tiene un horario rotativo dividido en tres turnos los cuales son primer turno de 6:30 am. a3:00 p.m.,segundo turno 3:00 pm a 11:00 pm y tercer turno de 11:00pm a 6:30 am, al señalarse que son rotativos significa que cada semana cada trabajador según el grupo al cual esta asignado sea A, B, C y D va rotando y comienza el segundo turno, según haya terminado el grupo, por lo tanto ciudadana tendría que anexar el cronograma calendario de grupos A, B, C y D por año, lo cual sería materia probatoria, y que no es menester en la etapa de sustanciación, toda vez que en los recibos de pago de cada trabajador se detallan específicamente el turno, bien sea primero, segundo o tercero y el grupo y los mismos serían presentados en la audiencia preliminar y así sucesivamente se van disfrutando los trabajadores los días de descanso y compensatorio, toda vez que en el libelo también se indica cada grupo tiene un cronograma de entre cinco y seis días continuos laborados y le corresponde de uno a dos días de descanso rotativamente, según el día que haya terminado el turno, ya que son rotativas todas las semanas y que en la presente acción no se reclaman pago alguno sobre los días de descanso, sino una diferencia sobre el recargo de jornada dominical efectivamente laborada, en virtud que la empresa cancelaba día y medio cuando lo correspondiente es dos días y medio, y las incidencias salariales dejados de percibir y en cuanto al salario mensual, se evidencia en los cuadros explicativos sobre lo reclamado en la columna G de los cuadros ya que se señala el salario diario que multiplicado por 30 días nos da como resultado el salario mensual y en la misma columna se ven reflejados los aumentos que han recibo por parte de la empresten los períodos correspondientes. En virtud de lo expuesto ciudadana juez, el libelo se basta por si mismo, amen de que así no lo considere ud:..” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora en la diligencia anteriormente mencionada, se limita a transcribir lo planteado en el libelo de demanda en forma generalizada sin cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el respectivo auto de despacho saneador. Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, emanada de la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos DEIVIS ALFONSO PACHECO VALERO, CARLOS JOSÉ FLORES ZERPA, YOSMER DE JESÚS ARTIGAS ROJAS, EDUARDO RAMÓN GUERRERO VIVAS y JAVIER JOSÉ MATERANO ULLOA, antes identificados en contra la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ. Así se decide en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. EILEEN VALECILLOS.




En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. EILEEN VALECILLOS.